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El Blog de Leningrad Garrotxa Olot: Argelaguer - Tortellà - Montagut i Oix - Sales de Llierca - Sant Jaume de Llierca

01/06/2008 GMT 1

Aquells avions negres...

lejarza @ 19:32

Maria Juanola i Garriga * (Besalú, 1930): Aquells avions negres...-Un dia al matí, a principis de febrer del 1939, jo tenia nou anys, vàrem sentir molta fressa. Bombardejaven el camp d'aviació de Serinyà. Érem a l'escola i ens varen fer marxar cap a casa. Al cap de pocs dies ja varen venir a Franco German Ju-88 bomber important to Luftwaffebombardejar Besalú, el meu poble. Va ser un dia havent dinat. Aquell dia jo havia dit als de casa meva que anàvem amb la meva amiga, l'Inés de can Martinot, a la ribera Capellades a rentar els vestits de les nines. I bé, pel camí ens vàrem torbar, allò que fa la mainada, i de cop vàrem veure passar uns avions… «Ui que són negres», dèiem... Que si seran d'en Negrín.... Anaven allò bum, bum…, molt carregats i feien molta fressa. I nois, vàrem sentir uns xiulets de bombes i una fressa! I en lloc d'anar cap a casa ens en vàrem anar cap a la Devesa, corrent i sense mirar que fèiem. Vaig veure una dona que passava abrigada amb davantal tot a la vora d'una paret perquè queien vidres, o no sé què queia, i després vàrem veure un soldat ajagut a terra a sota Santa Maria. En aquell noi li vàrem dir si ens volia. «Ajaieu-vos aquí, allà a la vora de la paret, a terra», ens va dir. I ens vàrem estar allà ajagudes fins que va haver passat. «Va, ja us podeu aixecar, anem», ens va dir aquell noi i ens va acompanyar fins a casa, a l'Era d'en Xiua. Aquell soldat ens va explicar que havíem de buscar un broc gruixut, d'un dit, o una cosa gruixuda i que millor que ho portéssim penjat al coll i que quan bombardegessin ens poséssim aquell broc a la boca per mantenir-la oberta. I sí, sí, vàrem fer-ho.

El meu pare, pobre home, desesperat, se n'havia anat cap al Capellades, allà on li varen dir que érem, i no es veia res, tot era negre de fum, aquelles bombes varen caure per allà, i van ser aquelles bombes que… Va ser quan es va morir aquella dona de can Picarol, va morir la mare, i el fill que duia a coll no li va passar res perquè es veu que tenia la boca oberta perquè plorava. Aquella dona va quedar rebentada per l'explosió.

És clar, el meu pare ja ens donava per mortes perquè ens cridava i no contestava ningú i no es veia res de negre de fum i va pensar el pitjor. Però li vàrem sortir pel cantó de la Devesa i llavors ell va pujar…, i és clar, va ser una alegria de veure que no ens havia passat res. I això que no varen passar gaires estones, que encara érem al carrer i tothom estava tant esverat, que ja varen tornar a repetir altra vegada l'aviació… Potser havia passat un quart o mitja hora, no ho sé, no havia pas passat gaire. Varen tornar-hi, i nosaltres encara érem al carrer, allà arrapats a la paret d'una casa i tothom plorant i botzinant. [...]

* Maria Juanola ha viscut sempre a Besalú Garrotxa. Era filla única del matrimoni format per Josep (en Pep Viu) i Margarida. Però en aquells temps era com si tingués més germans, perquè el seu pare era milicià i tenia cura dels joves refugiats que estaven acollits al convent de les monges, ara la Cúria Reial. (Vall del Llierca Argelaguer)

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Comentarios(27) »

  1. El fill de Mussolini va bombardejar Roses el 9 octubre de 1937:
    Roses va ser una de les poblacions de les comarca que va patir els bombardejos aeris durant la Guerra Civil. Els exèrcits de Franco van rebre ajuda en les accions bèl·liques del règim feixista de Benito Mussolini. De fet, el seu fill, Bruno, va llançar quatre bombes de 250 quilos sobre Roses, segons relatava ahir el setmanari Empordà. Volaven a una altura d'uns quatre mil metres i les deixaren anar poc després del migdia. Era el 9 d'octubre de 1937.
    Es van transportar unitats de la Regia Aeronautica pràcticament completes a les Illles Balears. Enmig del Mediterrani un portaavions situat en un punt estratègic servia per enlairar els avions, la majoria l'italià Savoia S.79 Sparviero cap a diferents ports del litoral mediterrani que van mantenir-se lleials a la República. L'Empordà és un dels indrets on al final de la Guerra es van centrar molts dels atacs perquè és on es replegaren el front i el govern de la República.
    Els bombardejos, però, van ser presents durant tota la Guerra Civil. Els exèrcits italians capitanejats pel fill del Duce, Bruno Mussolini, va arribar a Mallorca amb la seva unitat àeria XVIII Grup del 8è Stormo di Bombardamento Veloce el 27 de setembre de 1937. Bruno es va quedar a les Balears un temps durant el qual va prendre part en vuit accions de ?guerra, una de les quals, la de Roses. Les quatre bombes van caure sense que els avions de caça republicans ho poguessin impedir. Aquests van sortir de Figueres per intentar evitar-ho, però a causa del retard en l'avís no van trobar els bombarders. De fet, la població civil va ser durament castigada. A les poblacions hi solia haver magatzems d'armamanet i material de guerra o tallers de la indústria bèl·lica. La precisió dels bombarders no era gaire acurada i uns tres-cents metres es considerava una desviació habitual. A l'Empordà, a més, s'ha de tenir en compte el factor de la tramuntana.
    Els bombardejos a l'Empordà es van intensificar cap al final de la Guerra Civil. Entre el mes de gener i principis del febrer de l'any 1939 fins als darrers dies del conflicte el govern, l'Estat Major de l'Aviació i una gran part dels organismes oficials de la República tenien la seu a l'Empordà. Per això els bombardejos i metrallaments van ser continuats, incomptables i sobre qualsevol punt on es cregués un moviment, a banda d'intentar també bombardejar punts estratègics.

    El fill de Mussolini va bombardejar Roses el 9 octubre de 1937 | 18-06-2008 - 18:21:41 GMT 1 #

  2. Males notícies des del front, per Núria Bosch i Vergés (La Cellera de Ter, 1923:Vaig néixer el 4 d'octubre de 1923 i la meva primera infantesa la vaig passar en un mas de Gironella, a la comarca de la Selva, on sobrevivíem tenint cura de les terres. Sóc la cinquena de deu germans, però no recordo haver estat mai tants a casa, alguns van morir abans d'arribar a l'edat adulta i quan teníem una certa edat deixàvem la casa per anar a treballar. El mas quedava allunyat de qualsevol població, així que mai havia anat a l'escola, però quan jo tenia set anys ens vàrem traslladar a viure a la Cellera de Ter. Un germà de la meva mare s'havia mort i nosaltres ens faríem càrrec de les terres que fins aleshores havien cuidat ells. A la Cellera, amb els meus germans i germanes vàrem anar alguna temporada a l'escola, però va durar poc, ja que calia pagar i a més si anàvem a l'escola no portàvem ingressos a casa, així que de ben petits ja vàrem deixar l'escola i ens van posar a treballar.

    Quan es va declarar la guerra el juliol del 36, el meu germà Lluís, un xic més gran que jo, estava fent el servei militar, així que ja no va tornar. Uns anys després, el 4 d'octubre de 1938, des de l'Ajuntament de la Cellera van cridar els meus pares i els van llegir una carta que deia que en Lluís havia mort a la batalla de l'Ebre. A casa es van posar de dol, però un temps després, quan vaig anar a treballar en una casa del poble em van preguntar com es deia el germà que havia mort, i en dir-los el seu nom, el fill de la casa, que acabava de tornar de la guerra, va dir que l'havia vist a la llista de presoners. La notícia devia córrer ràpidament perquè la mainada del poble ens feien broma dient-nos amb cantarella: «Aquests de Can Gironella porten dol i el seu germà és viu.» No va ser fins que va passar un temps que a la casa on havia treballat en Lluís van rebre una carta en què els demanava un aval (un escrit on s'exposava la bona conducta d'en Lluís, així com el fet que tenia feina i residència) per poder sortir del camp de concentració. De seguida ens van fer avisar i la meva mare i jo vàrem córrer a buscar l'aval. Recordo que vam anar-hi a peu, des de la Cellera fins al Mallol, ja que des que havia començat la guerra el tren no funcionava perquè havien destrossat els ponts. Vàrem enviar l'aval al camp de concentració, però els meus pares encara no s'ho devien acabar de creure, perquè la matinada que en Lluís va trucar a la porta de casa extasiat de la caminada es van endur un bon ensurt.

    Més endavant, recordo que treballava en una casa de pagès, i guardava unes bessones a qui el pare havia hagut de deixar per anar a la guerra i la mare no donava l'abast. Un bon dia la dona de la casa em va dir que no em podia pagar més i així va aconseguir que em busqués una altra feina. Eren bona gent, i cada vegada que em veien passar em cridaven i em donaven menjar, ja fos un got de llet o un plat de vianda. No va ser fins més tard que vaig saber que m'havien fet fora perquè l'home havia desertat i el tenien amagat a casa, i tenien por que jo el veiés i ho expliqués.

    Quan la guerra ja s'acabava, vaig viure una altra història que no he oblidat. El capellà del poble, que s'amagava dels rojos, va ser assassinat. Un temps després, uns veïns del carrer varen culpar el noi de Can Paquei de la seva mort. Amb altres persones acusades de roges se'l van endur al cementiri de Girona per matar-lo. La germana del noi va anar-hi darrere però la van apallissar i va tornar ben blavejada. Un cop mort, va arribar l'indult que demostrava la seva innocència.

    Males notícies des del front | 22-06-2008 - 06:00:00 GMT 1 #

  3. Amb «La Pasionaria» a Figueres, per Josep Maymí i Gurnés (Cassà de la Selva, 1934):
    Tenia 2 anys, 2 mesos i 3 dies quan els militars franquistes van fer esclatar l'anomenada Guerra Civil. Nosaltres vivíem a Cassà de la Selva, a la casa número 39 de l'actual carrer de les Barraquetes, a tocar del passeig Vilaret, i un mal dia, 29 de gener de 1939, jo era al carrer i de sobte els meus ulls esglaiats van veure passar sobre meu una formació d'avions feixistes, que al cap de pocs moments amb un estrèpit esgarrifós bombardejaven el poble amb bombes i més bombes sobre els carrers del Molí i d'Avall, l'eixample i la carretera, destruint unes quantes cases i causant set víctimes mortals, nombrosos ferits i convertint les cases en runa [...]

    El que també recordo, i amb molta claredat, són els fets que varen passar quan jo tenia 4 anys i mig, gairebé immediatament després del bombardeig de Cassà. Teníem amistat amb un militar madrileny, naturalment republicà, Jesús Sáiz, que encara és viu, que era qui intentava organitzar la retirada de les tropes que es trobaven a la demarcació de Girona. La seva esposa Elisa, molt unida a la meva mare, estava embarassada, i com que nosaltres teníem família a França, va creure convenient, quan ja tot estava perdut, que ella s'exiliés a França acompanyada de la meva mare i de mi. Vam marxar tots tres en el cotxe militar conduït pel seu xofer.

    Quan vam ser a Figueres, va haver-hi un fort bombardeig i vàrem anar a un refugi, on hi havia molta gent. Entre aquella gentada hi havia la senyora Dolores Ibárruri, La Pasionaria, que també s'exiliava a França. Recordo que allà al refugi aquesta senyora em va donar un plàtan i em va posar un llapis a la boca, entre les dents, per evitar l'efecte de les explosions. Quan van deixar de caure les bombes vàrem seguir el viatge, però en arribar a la frontera vàrem ser aturats pels policies senegalesos, que, enfilats un a cada costat del cotxe –jo els mirava amb por per la seva negror i per les cicatrius que tenien a la cara–, ens van conduir a un camp de concentració dins de Perpinyà, del qual no recordo el nom.

    El camp estava format per almenys una nau totalment desmantellada composta de baix i un altell, i l'única cosa que hi havia a dins era una gran quantitat de palla que servia de matalàs, o sigui que es pot dir que pràcticament dormíem a terra. A fora hi havia la comuna, un pati gran encerclat de paret i una portalada de ferro per on s'entrava i sortia.

    Cada dia ens portaven a menjar en un local allunyat del camp, acompanyats per gendarmes que vigilaven que no s'escapés ningú. Recordo un dia que nosaltres anàvem els últims del grup. Darrere nostre, a més dels gendarmes hi anaven dos senyors. Un d'ells portava un masclet blanc i parlaven entre ells en francès: «Aquesta pobra gent (referint-se a nosaltres), amb el que han hagut de patir en el seu país, i que encara aquí se'ls tracti d'aquesta manera...» La meva mare, que havia estat anys enrere a França, sabia molt bé el francès i va entendre perfectament el que deien, i girant-se els va dir: «Oh, sí, ja ho veuen, però què hi vol fer...» El senyor del masclet va dirigir-se a ella: «I vostè no té ningú aquí per posar-s'hi en contacte i poder fer alguna cosa?» La meva mare els va explicar que no ens deixaven sortir del camp per telefonar a ningú, i que a Perpinyà hi teníem un parent que no coneixia, que li semblava que tenia un bar i que es deia Recasens. «Si en Recasens és molt amic meu...», va contestar un dels homes. L'endemà des dels altaveus del camp ens van cridar que anéssim a la portalada d'entrada, i quina no va ser la sorpresa de la meva mare quan a l'altre costat va veure el senyor del masclet blanc acompanyat d'un altre home, el senyor Recasens, el nostre parent.

    Amb «La Pasionaria» a Figueres | 24-08-2008 - 07:17:21 GMT 1 #

  4. 70 años del bombardeo de Torrevieja.
    El 25 de agosto de 1938 la aviación italiana bombardeó la población alicantina, causando 19 muertos, por José Manuel Martín Andreu: Aquel 25 de agosto de 1938 en Torrevieja, entre los escombros aún humeantes de las casas bombardeadas, aparecieron algunos supervivientes. Ese 25 de agosto, murieron asesinadas 19 personas del pueblo. Eran hombres, mujeres, niños,... Qué importa, las bombas no entienden de edades ni atienden a razones. No, no hay bombas inteligentes. Fueron asesinadas por la aviación italiana al servicio del general rebelde y golpista Franco y desde entonces, seguimos todos nosotros, los torrevejenses, debajo de los escombros del olvido y no parece quedar ningún superviviente. Torrevieja mantiene sepultado aquel día, aquel acto de terrorismo, bajo la losa de la desmemoria colectiva.

    El pasado 25 de julio, durante el punto de ruegos y preguntas del pleno ordinario de la ciudad, rogué al todavía presidente de la Corporación municipal, Hernández Mateo, que diera alguna razón por el olvido de la moción de IU presentada en septiembre del 2007. Se pedía un simple tributo institucional y democrático para las 19 víctimas de las bombas "nacionales". Pedíamos, en esa moción, que la institución municipal pudiera elevar algún monumento alegórico en el puerto de Torrevieja. Al escuchar el ruego, el alcalde, de pronto y en cuestión de segundos, se retorció en su asiento, como poseído. Sus gestos se volvieron amenazantes, presos de la ira. En su rostro se dibujaron facciones de odio y de su boca salieron soflamas anticomunistas, impulsado por una especie de resorte de visceral fascismo. Como muy bien puede adivinar el lector, no fue necesario que contestara a mi ruego. Al hablar, como de costumbre, nos miramos a los ojos y al cruzar nuestras miradas, justo en ese momento, se me helaron las entrañas, y noté como unos escalofríos me recorrían la espalda. En su gélida mirada, vi de nuevo planear los Savoias, vi caer otra vez las bombas sobre el pueblo y volví a tener miedo, como lo tuvo seguramente la población civil de Torrevieja aquel 25 de agosto de 1938. No voy a decir que me sorprendiera la negativa a la tramitación de nuestra moción. En este Consistorio es normal que se conculquen las reglas democráticas y así nos luce el pelo en el ranking estatal de municipios hostiles a la transparencia. En las olimpiadas españolas del abuso de poder y de la indignidad democrática, el oro es para Orihuela, para Torrevieja, la plata.

    Reconozco pues que no hubo sorpresa. Lo que si experimenté es una sensación de temor. Temor al ver el rostro del poder absoluto, de la soberbia y del rencor. Me di cuenta, como nunca antes, de que estábamos en manos de un alcalde con reminiscencias fascistas, en un gobierno que guarda todavía fidelidad al fascismo y que vive en adulterio con la democracia a la que ha prostituido. Incluso recuerdo cómo desde el PP torrevejense se llegó a negar la existencia del bombardeo del 38, del mismo modo que algunos negaron la existencia de los campos de exterminio nazis. Vergonzoso y aterrador.

    Pues bien, alguno de nosotros, al parecer todavía cautivos y desarmados después de 70 años, este 25 de agosto saldremos de esos escombros casi eternos e iremos a depositar flores en las tumbas de las víctimas del bombardeo.

    Mientras tanto, en el puerto pesquero de Torrevieja, donde queremos un monumento conmemorativo y donde algún día estará, en ese lugar emblemático donde murieron torrevejenses, víctimas del ametrallamiento y del bombardeo, ellos, los otros, depositarán en vajillas de plástico chorreantes, a manos llenas y pegajosas, los restos masticados del marisco gallego y brindarán a algunos de sus dioses con caldos de Ribeiro. Allí en la carpa de la vergüenza, el monumento erigido a mayor gloria de la indignidad. Que os aproveche, malditos.

    José Manuel Martínez Andreu es portavoz del grupo municipal Esquerra Unida en el Ayuntamiento de Torrevieja.

    Alicante: 70 años del bombardeo de Torrevieja.El 25 de agosto de 1938 la aviación italiana bombardeó la población alicantina, causando 19 muertos. | 26-08-2008 - 09:50:29 GMT 1 #

  5. Els aviadors de l'Hotel dels Italians, per Carme Feliu (Palol d'Onyar, 1917: Vaig néixer el 23 de setembre del 1917 a Palol d'Onyar. La meva padrina em va posar Carmen, però sempre em deien Pepita perquè era la pubilla d'en Pepet de cal Tet. Hi havia molt de bosc, a casa, i al meu pare li agradava tenir-lo ben net. Hi havia un lloc que en deien la Vinya Nova i, darrere de casa, la muntanya. Era dels senyors Roqueta de Girona. Cal Tet era dels senyors Roqueta, també. Els pagàvem dues vegades l'any: per sant Joan i per Nadal [...]. Quan tenia quinze anys, vaig conèixer en Pere. Ell en devia tenir divuit i ja feia de barber al Pont Major. Va venir un diumenge a buscar-me per ballar, allà a l'Ateneu. Després de ballar, en comptes de marxar es va posar a xerrar i vam ballar l'altre ball. En vam ballar tres o quatre. Vinga xerrar, vinga xerrar. I l'altre diumenge, tornem-hi. I després, cada diumenge em venia a buscar per ballar fins que ens vam posar a festejar [...].

    En Pere se'n va anar al front. I jo vaig seguir aquí, treballant a l'Hotel dels Italians, a Girona, abans d'anar a la Jonquera, on m'havien buscat feina a l'hotel Soler. Ens escrivíem fins que una vegada vaig rebre una carta d'ell, dient que jo era una «hiena de monte». Es veu que la seva germana el va escriure dient-li que m'havia vist amb l'un o amb l'altre i que me la passava molt bé sense ell. És clar, la germana d'en Pere volia que em deixés i que anés amb la seva amiga, la Massachs. Quan vaig rebre la carta, em vaig emprenyar molt. És veritat que parlava amb l'un i amb l'altre, però sense fer mal a ningú. Ui! Si en tenia, de pretendents! Hi havia un capità d'aviació, el capità Andrés Lacalle, que se'm va declarar. Jo li deia que no, que ja tenia xicot i ell em deia: «Lo matarán»; i jo: «Claro, usted es muy valiente porqué está en la retaguardia. Y mi pobre novio en el frente, parando las balas.» N'hi havia un altre que era de cuerpo de tren. Era bona persona però no me'n refiava. Ell volia una xicota per anar a passejar i jo què sé què més. A mi no m'agradava. M'agradava passejar per la Rambla al costat d'un capità. Això sí, perquè ets jove i tens molts de pardalets. Aquest es deia Leoncio Martín Sánchez i estava ben enamorat. No me'l podia treure del cim. I és clar, ja veus. Quan jo sortia de treballar i anava a fer un vol a la Rambla no anava mai sola. No era cap mal, això. Mai vaig tenir un pensament de festejar-hi però de fer un parell de vols a la Rambla, i tant! Per què no?

    Jo estava boja per volar. Però no podia ser perquè eren temps de guerra. Llavors jo anava un dia sí, un dia no, amb el meu ajudant, al camp d'aviació de Celrà a portar el menjar pels aviadors. Els que tenien torn, menjaven allà, i els altres, a l'hotel. Doncs resulta que jo era amiga d'Antonio Lajusticia perquè ell era el director dels Orfes d'Hisenda on jo havia servit. I el catedràtic Lajusticia era molt amic del capità Lacalle, el cap de l'aviació. Quan el senyor Lajusticia va saber que em feia tanta il·lusió volar li va fer saber al seu amic Lacalle. I per això vaig poder volar. El capità Lacalle va dir: «Tranquila, que yo daré la orden de que le den su bautismo en el aire.» Dues vegades! La primera vegada, vam fer un vol sobre Flaçà, Bordils... però de seguida vam haver de tornar perquè hi havia alarma pels feixistes o el que fos. La segona vegada em van dur fins a les illes Medes, a sobre el mar. Va ser molt maco! Quan entres de la terra al mar, l'avió fa un salt [...].

    Els aviadors del Hotel dels Italians | 31-08-2008 - 18:28:09 GMT 1 #

  6. 583 afusellats pel franquisme de Girona:

    L'Associació de familiars de represaliats pel franquisme ha ampliat de 520 a 583 el llistat de gironins afusellats per la dictadura, documentant-lo amb consells de guerra que han aconseguit en diferents arxius al llarg d'anys de recerca. La presidenta i la secretària d'aquesta organització gironina, Aïda Lorenzo i Esther Llorenç, han decidit enviar aquesta informació al jutge de l'Audiència Nacional Baltasar Garzón per col·laborar en la seva iniciativa d'elaborar un cens de desapareguts durant la Guerra Civil.
    El jutge rebrà la mateixa informació que l'associació publicarà en el seu cinquè llibre, El sumari del president Companys i altres causes (CCG Edicions), que ha de sortir a la venda al novembre. Aquesta nova obra editorial inclourà el llistat complet dels 583 ciutadans gironins que van morir afusellats per les forces franquistes, especificant-ne el nom, l'edat i la professió que realitzaven quan van ser detinguts.
    A les 520 persones afusellades a les tàpies del cementiri de Girona -cinc de les quals vivien a la demarcació però no hi havien nascut-, l'entitat n'hi ha afegit 60 d'executades al Camp de la Bota de Barcelona, dues a Lleida i una altra a Saragossa. En total, l'Associació de familiars represaliats pel franquisme ha aconseguit documentar 583 execucions de republicans gironins i n'ha obtingut els consells de guerra corresponents consultant l'Arxiu Militar, així com diversos arxius municipals -en especial el de l'Ajuntament de Girona.
    Després de conèixer la seva decisió d'elaborar un cens amb les persones desaparegudes durant la Guerra Civil espanyola, les responsables d'aquesta associació volen que Baltasar Garzón disposi d'aquesta informació. El seu objectiu és col·laborar amb la iniciativa del jutge de l'Audiència Nacional, però també li volen recordar que el seu objectiu és aconseguir que s'anul·lin tots els consells de guerra. Aquesta mateixa demanda ja li van formular fa uns dos anys, quan les gironines es van desplaçar a Madrid per participar amb altres organitzacions d'arreu de l'Estat en un acte de rebuig a la Llei de la Memòria històrica -que consideren insuficient.
    Aïda Lorenzo i Esther Llorenç van remarcar l'elevat nombre de consells de guerra oberts per l'administració franquista, uns 4.000 al conjunt de Catalunya. De moment, la seva associació ha compilat 583 documents referents a víctimes republicanes de les comarques gironines.

    583 afusellats pel franquisme de Girona | 04-09-2008 - 07:38:36 GMT 1 #

  7. Presentació del llibre i el documental:
    "EL GENOCIDI FRANQUISTA A VALÈNCIA. LES FOSSES SILENCIADES DEL CEMENTIRI"

    Dimarts 9 de setembre a les 21:30h, Centre Cultural Bellvitge Gornal

    Avda. Amèrica 69 L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona)

    Hi intervindran:

    - Antonio Mayo: Vicepresident del Memorial Democràtic dels Treballadors i Treballadores de SEAT
    - Carles Vallejo: President del Memorial Democràtic dels Treballadors i Treballadores de SEAT
    - Empar Salvador : Presidenta del Fòrum per la Memòria del País Valencià

    Projecció del Documental

    L'abril de 1939 la ciutat de València va ser ocupada. L'exèrcit franquista va detenir i empresonar milers de persones.

    No se sap, ni probablement no arribi mai a saber-se, la magnitud de la repressió a aquesta ciutat, i a tot l'Estat. Espanya sencera es va omplir de fosses comunes, moltes encara sense localitzar.

    Durant l'any 2005, el Fòrum per la Memòria del País Valencià va descobrir les fosses del Cementiri i els llibres de Registre d'Enterraments que confirmen la seva existència.

    Amb la publicació dels noms de més de 25.000 persones i dades com la seva edat i causa de mort, amb una transcripció fidedigna de l'original, es contribueix al coneixement de l'existència d'aquesta població esapareguda i a la seva imprescindible reparació històrica.

    Un document històric de gran vàlua que demostra el genocidi silenciat fins avui de milers de persones de la zona republicana, durant el període comprès entre la caiguda de València, l'any 1939 (el final de la guerra civil), i l'any 1945.

    Desenterrant aquesta macabra història oblidada i donant a conèixer el passat, desit-gem contribuir perquè no torni a succeir en el futur.

    EL GENOCIDI FRANQUISTA A VALÈNCIA. LES FOSSES SILENCIADES DEL CEMENTIRI | 04-09-2008 - 09:24:04 GMT 1 #

  8. JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 005 AUDIENCIA NACIONAL MADRID DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 399 /2006 V AUTO. En Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho. HECHOS :
    PRIMERO.- En fecha 15 de Diciembre de 2006 fueron turnadas por el
    Decanato de los Juzgados Centrales de Instrucción, a este Juzgado, distintas
    denuncias de fecha 14 de Diciembre de 2006, a las que siguieron otras
    denuncias, que enumeradas por orden cronológico son:
    • 14 de Diciembre de 2006, denuncia presentada por D. Marcial MUÑOZ
    SANCHEZ, en nombre propio y de la asociación “NUESTRA
    MEMORIA, Sierra de Gredos y Toledo”.
    • 14 de Diciembre de 2006, denuncia de la “Associació per a la
    recuperació de la Memòria Històrica de Catalunya”.
    • 14 de Diciembre de 2006, denuncia de la “Asociación por la
    Recuperación de la Memoria Histórica en Aragón”.
    • 14 de Diciembre de 2006, denuncia de la “Comisión pola Memoria
    Histórica do 36 en Ponteareas”.
    • 14 de Diciembre de 2006, denuncia de la “Asociación por la
    Recuperación de la Memoria Histórica de Arúcas”.
    • 15 de Diciembre de 2006, denuncia de la “Associació per a la
    recuperació de la Memòria Històrica de Mallorca”.
    • 15 de Diciembre de 2006, denuncia de Dª Carmen DORADO ORTIZ.
    • 04 de Junio de 2007, denuncia de D. Teófilo GOLDARACENA
    RODRIGUEZ.
    • 18 de Julio de 2007, denuncia de la “Asociación Andaluza Memoria
    Histórica y Justicia”.
    • 14 de Septiembre de 2007, denuncia de “Politeia, asociación para la
    defensa y progreso de los intereses ciudadanos”.
    • 24 de Diciembre de 2007, denuncia de la Asociación para la
    Recuperación de la Memoria Histórica de Valladolid.
    • 19 de Mayo de 2008, denuncia de D. Francisco Javier JIMENEZ
    CORCHO.
    • Denuncia de D. Juan Pérez Silva y de Dª Francisca Maqueda Fernández.
    • 28 de Julio de 2008, denuncia de la Asociación “Fòrum per la Memòria
    del País Valencià”.
    • 31 de Julio de 2008, denuncia de la “Confederación General del
    Trabajo”.
    • 12 de Septiembre de 2008, denuncia de la “Asociación para la
    Recuperación de la Memoria Histórica de Granada” y de Dª Nieves
    García Catalán.
    • 12 de Septiembre de 2008, denuncia de D. José Luis Cerdeira Villegas.
    • 12 de Septiembre de 2008, denuncia de D. Críspulo Nieto Cicuéndez.
    • 22 de Septiembre de 2008, denuncia de la “Asociación de Familiares de
    Fusilados y Desaparecidos de Navarra”, “Asociación de Héroes de la
    República y la Libertad”, “Asociación para la Recuperación de la
    Memoria Histórica en El Bierzo, León, Burgos y Zamora”, “Asociación
    para la Recuperación de la Memoria Histórica de Soria”.
    • 26 de Septiembre, denuncia de la “Asociación Todos los Nombres de
    Asturias”.
    • 3 de Octubre, denuncia de Dª María Nieves Galindo Arroyo.
    • 6 de Octubre, denuncia de “Grup per la Recerca de la Memòria Històrica
    de Castelló”, de “Izquierda Republicana de Castilla y León”, de Dª Julia
    Maroto Velasco y de D. Julián de la Morena López.
    Todas ellas por presuntos delitos de DETENCION ILEGAL basadas en los
    hechos que se describen en las mismas, fundamentalmente por la existencia de
    un plan sistemático y preconcebido de eliminación de oponentes políticos a
    través de múltiples muertes, torturas, exilio y desapariciones forzadas
    (detenciones ilegales) de personas a partir de 1936, durante los años de Guerra
    Civil y los siguientes de la posguerra, producidos en diferentes puntos
    geográficos del territorio español.
    SEGUNDO.- Las denuncias presentadas han sido sucesivamente ratificadas.
    TERCERO.- El Ministerio Fiscal en informe de fecha 29 de enero de 2008,
    presentado el día 01 de febrero de 2008, ha emitido dictamen en el sentido de
    que no procede admitir a trámite las denuncias presentadas, al no ser
    competente el Juzgado Central de Instrucción, debiendo procederse al archivo
    de las mismas, basando esta petición en que los hechos no son constitutivos de
    crímenes de lesa humanidad ni genocidio, que estarían afectados por la Ley de
    Amnistía de 15 de Octubre de 1977 y que, en todo caso, no serían delito de
    terrorismo, siendo competente para el conocimiento de los hechos denunciados
    el Juez del lugar donde los mismos hubieran ocurrido.
    CUARTO.- El Procurador Sr. D. Javier FERNANDEZ ESTRADA, en
    representación de la Asociación POLITEIA y de D. Marcial Muñoz Sánchez, D.
    Teófilo Goldaracena Rodríguez y Dª. María Martín López, cuya representación
    asumió en su momento, la Procuradora Sra. Dª María José MILLAN VALERO,
    en representación de la Asociación “Memoria Histórica y Justicia de
    Andalucía”, la Procuradora Sra. Dª Ana GUTIERREZ DEL ALAMO ONS, en
    representación de Dª Carmen DORADO ORTIZ, así como el Letrado Sr. D.
    Fernando MAGAN PINEÑO, en defensa de la Asociación “Nuestra Memoria,
    Sierra de Gredos y Toledo”, se opusieron a dicho dictamen defendiendo,
    principalmente, la calificación jurídica de genocidio y la competencia de la
    Audiencia Nacional y de este Juzgado Central de Instrucción.
    QUINTO.- El Juzgado, con fecha de 28 de Agosto, 25 de Septiembre y 7 de
    Octubre de 2008, ordenó la práctica, con carácter previo a decidir sobre la
    competencia, de ciertas diligencias dirigidas a fijar, en la medida de lo posible,
    el número de víctimas de la acción desplegada y que constituye el objeto de las
    denuncias presentadas.
    RAZONAMIENTOS JURIDICOS : PRIMERO.- El instructor es consciente del grado de dificultad que entraña una investigación como la que se propone en los escritos de denuncia y en los de personaciones posteriores. Por ello, deben quedar claras varias premisas desde el primer momento para que ayuden a comprender el sentido y alcance de esta resolución:
    1. En primer lugar, debe resaltarse que los hechos objeto de denuncia
    nunca han sido investigados penalmente por la Justicia española, por
    lo que hasta el día de la fecha, la impunidad ha sido la regla frente a unos
    acontecimientos que podrían revestir la calificación jurídica de crimen
    contra la humanidad (artículo 607 bis del Código Penal actual).
    2. En segundo lugar, debe resaltarse que la acción de la justicia y, por ende
    la de este Juzgado Central de Instrucción, se produce con el máximo
    respeto para todas las víctimas que padecieron actos violentos
    execrables, masacres y gravísimas violaciones de derechos durante la
    Guerra Civil y la posguerra, con independencia de su adscripción
    política, ideológica, religiosa o de cualquier otra clase, y, sin que se
    establezca razón de diferenciación alguna entre ellos por tales
    circunstancias.
    3. Desde luego, con este procedimiento no se trata de hacer una revisión
    en sede judicial de la Guerra Civil española; ni esa es la intención de
    los denunciantes ni puede serlo desde el punto de vista jurídico penal del
    instructor, ya que ello supondría la formación de una especie de causa
    general. Causa general que sí se formó, siguiendo instrucciones del
    Fiscal General del Estado, recién acabada la guerra y que tuvo por
    misión abrir, desarrollar y concluir una exhaustiva y minuciosa
    investigación de carácter judicial a escala nacional que analizó lo
    ocurrido en cada localidad entre Febrero de 1936, e incluso en algunas
    casos desde Octubre de 1934, hasta la finalización de la ocupación, y,
    que documentó lo ocurrido a cada una de las víctimas del llamado
    “terror rojo”. El propósito de estas Diligencias es mucho más moderado
    y se concreta en el tema de la desaparición forzada de personas, sin
    despreciar todos y cada uno de los datos e información que ayuden a
    formar la convicción sobre los hechos denunciados.
    4. Un examen imparcial y sereno de los hechos, nos lleva también a afirmar
    que al igual que los vencedores de la Guerra Civil aplicaron su derecho a
    los vencidos y desplegaron toda la acción del Estado para la localización,
    identificación y reparación de las víctimas caídas de la parte vencedora,
    no aconteció lo mismo respecto de los vencidos que además fueron
    perseguidos, encarcelados, desaparecidos y torturados por quienes
    habían quebrantado la legalidad vigente al alzarse en armas contra el
    Estado, llegando a aplicarles retroactivamente leyes tales como la Ley de
    Responsabilidades Políticas de 9 de Febrero de 1939(1), tanto durante la
    contienda, como después, en los años de posguerra, hasta 1952.
    5. La represión se llevó a cabo a través de dos vías: el Bando de Guerra (2)
    y los Consejos de Guerra sumarísimos de urgencia.
    Miles de personas fueron inscritas en los Registros Civiles con la causa de
    muerte: “Aplicación del Bando de Guerra”; pero un número mucho mayor de
    personas quedaron sin inscribir en tales registros. Personas detenidas, muertas y desaparecidas hasta el día de hoy.
    6. A efectos de esta investigación, la represión, cuyos resultados se
    investigan, se podría dividir en tres etapas bien definidas:
    1ª) La de represión masiva a través de los Bandos de Guerra y que
    comprende desde el 17 de Julio de 1936 a Febrero de 1937.
    2ª) La de los Consejos de Guerra sumarísimos de urgencia entre
    Marzo de 1937 y los primeros meses de 1945.
    3ª) La acción represiva entre 1945 y 1952 marcada por la eliminación
    de guerrilleros y personas que les apoyaban.
    SEGUNDO.- Las dificultades de las que se hablaba en el razonamiento jurídico
    primero, se pueden plantear tanto por razón de la naturaleza jurídica de los
    hechos a investigar como por la propia persecución de los mismos, en vista de
    la fecha en la que acontecieron; aunque la naturaleza de los crímenes, siguiendo
    la propia doctrina emanada de los principios de Nüremberg, está clara, tanto si
    se aplican estos, como si se aplican los convenios anteriores, en particular la
    Convención de Ginebra de 1864, con la que se dio comienzo a la codificación
    del derecho humanitario, así como las Convenciones de La Haya de 1899 y
    1907 sobre Leyes y Usos de la Guerra. La primera de éstas dos últimas incluía
    la denominada “cláusula Martens”, según la cual «a la espera de que un
    Código más completo de las leyes de la guerra pueda ser dictado, las altas
    partes contratantes juzgan oportuno hacer constar que en los casos no
    comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellos, los
    pueblos y los beligerantes quedan bajo la salvaguardia y el imperio de los
    principio del Derecho de Gentes, tales como resultan de los usos
    establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de
    las exigencias de la conciencia pública».

    Es decir, los crímenes atroces cometidos con posterioridad al 17 de Julio de
    1936, tenían ya, en aquella época, la categoría de actos prohibidos por el ius in
    bello (derecho de la guerra) e integraban la categoría de crímenes contra las
    Leyes y Costumbres de la Guerra y Leyes de Humanidad, que como tales
    identificó la Comisión Multinacional de Responsabilidades, reunida en París el
    29 de marzo de 1919. “La Comisión concluye que, habiendo examinado
    multiplicidad de crímenes cometidos por esos poderes que poco tiempo
    antes y en La Haya habían profesado su reverencia por el derecho y su
    respeto por los principios de la Humanidad, la conciencia del pueblo exige
    una sanción que ponga luz y establezca que no se permite despreciar
    cínicamente las leyes más sagradas.(3)
    Así, la Comisión establece las responsabilidades básicamente en dos categorías:
    Actos que provocan la Guerra Mundial y su inicio; y actos que suponen
    violaciones de las Leyes y Costumbres de la Guerra y las Leyes de la
    Humanidad. Expresión que se acuña en el Tratado de Versalles de 28 de Junio
    de 1919 que, en su artículo 227, ordenaba el enjuiciamiento del Kaiser
    Guillermo II de Hohenzollern por tales crímenes, como después ocurrió con el
    Tratado de Sevrès, de 1920, referido al enjuiciamiento de los militares
    otomanos por el genocidio armenio (1915). (4)
    Es decir, la acción desplegada por las personas sublevadas y que
    contribuyeron a la insurrección armada del 18 de Julio de 1936, estuvo
    fuera de toda legalidad y atentaron contra la forma de Gobierno (delitos
    contra la Constitución, del Título Segundo del Código Penal de 1932, vigente
    cuando se produjo la sublevación), en forma coordinada y consciente,
    determinados a acabar por las vías de hecho con la República mediante el
    derrocamiento del Gobierno legítimo de España, y dar paso con ello a un
    plan preconcebido que incluía el uso de la violencia, como instrumento
    básico para su ejecución. Así lo expresaba uno de los sublevados, el General
    Emilio Mola, en la Instrucción Reservada nº 5 (5), a cuyo tenor:
    “Tan pronto tenga éxito el movimiento nacional, se constituirá un
    Directorio, que lo integrarán un Presidente y cuatro vocales militares.
    (…) El Directorio ejercerá el poder con toda amplitud, tendrá la
    iniciativa de los decretos leyes que se dicten, los cuales serán
    refrendados por todos sus miembros. (…) Los primeros decretos leyes
    que se dicten serán los siguientes: A) Suspensión de la Constitución de
    1931. B) Cese del Presidente de la República y miembros del Gobierno.
    C) Atribuirse todos los poderes del Estado, salvo el judicial, que actuará
    con arreglo a las leyes y reglamentos preestablecidos que no sean
    derogados o modificados por otras disposiciones. D) Defensa de la
    Dictadura Republicana. Las sanciones de carácter dictatorial serán
    aplicadas por el Directorio sin intervención de los Tribunales de
    Justicia…”
    O como el mismo General Emilio Mola Vidal había escrito en la Instrucción
    Reservada nº 1, de Abril/Mayo de 1936 (6):
    “Producido el movimiento (Base 5ª) y declarado el Estado de Guerra…se
    tendrá en cuenta que la acción ha de ser en extremo violenta para
    reducir lo antes posible al enemigo, que es fuerte y bien organizado.
    Desde luego, serán encarcelados todos los directivos de los Partidos
    Políticos, Sociedades o Sindicatos no afectos al Movimiento,
    aplicándose castigos ejemplares a dichos individuos para estrangular
    los movimientos de rebeldía o huelgas”.
    “Siguiendo estas mismas Instrucciones, el 17 de Julio de 1936, cuando todavía
    en la Península la sublevación militar no pasaba de ser un lejano rumor, fueron
    asesinadas en localidades del norte de África un total de 189 personas, por
    mantenerse fieles al Gobierno de España”. (7)
    El Decreto número 2, por el que se instaura el Juicio Sumarísimo contra
    personas que se opongan al Movimiento (8) y que es previo a la insurrección
    militar, establecía que:
    “…La Junta Suprema Militar de Defensa de España, como primer
    acuerdo dispone:

    1. Serán pasados por las armas, en trámite de juicio sumarísimo (…)
    cuántos se opongan al triunfo del expresado Movimiento Salvador de
    España, fueren los que fueren los medios empleados a tan perverso fin.
    2. Los militares que se opongan al Movimiento de Salvación iniciado serán
    pasados por las armas por los delitos de lesa patria y alta traición a
    España.
    3. Se establece la obligatoriedad de los cargos y quienes, nombrados, no lo
    acepten, caerán en la sanción de los artículos anteriores.”
    El Decreto número 3 establecía:
    “… 1. Quedan depuestos de sus cargos, el Presidente de la República,
    el Presidente del Gobierno y todos los Señores Ministros, con los
    Subsecretarios, Directores Generales y Gobernadores Civiles. Todos
    ellos serán detenidos y presos por los agentes de la Autoridad como
    autores de los delitos de lesa patria, usurpación de Poder y alta
    traición a España”.
    El Decreto número 4 abrogó y anuló la Constitución, los Estatutos de
    Autonomía, disolvió las Cortes, los Parlamentos de las Regiones Autónomas y
    el Tribunal de Garantías Constitucionales.
    Finalmente, la Octava Orden de Urgencia, a cargo de la Junta de Gobierno,
    incitaba al terror y al asesinato de personas y la destrucción de organismos:
    “…OCTAVA.- En el primer momento y antes de que empiecen a hacerse
    efectivas las sanciones a que de lugar el bando de Estado de Guerra,
    deben consentirse ciertos tumultos a cargo de civiles armados para que
    se eliminen determinadas personalidades, se destruyan centros y
    organismos revolucionarios”.
    Ya iniciada la insurrección, el 19 de Julio de 1936, el General Mola afirmaba:
    “Es necesario propagar una imagen de terror (…) Cualquiera que sea,
    abierta o secretamente, defensor del Frente Popular debe ser
    fusilado”.(9)
    Dicho General, en una alocución en Radio Burgos el 31 de Julio de 1936 dijo:
    “Yo podría aprovechar nuestras circunstancias favorables para ofrecer
    una transacción a los enemigos, pero no quiero. Quiero derrotarlos
    para imponerles mi voluntad. Y para aniquilarlos.”
    Por su parte, el General Queipo de Llano en fechas próximas, en declaraciones
    en Radio Sevilla decía:
    “Yo os autorizo a matar, como a un perro, a cualquiera que se atreva a
    ejercer coacción ante vosotros: Que si lo hiciereis así, quedaréis
    exentos de toda responsabilidad.”
    “¿Qué haré? Pues imponer un durísimo castigo para callar a esos
    idiotas congéneres de Azaña. Por ello faculto a todos los ciudadanos a
    que, cuando se tropiecen a uno de esos sujetos, lo callen de un tiro. O
    me lo traigan a mi, que yo se lo pegaré.”
    “Nuestros valientes legionarios y regulares han enseñado a los rojos lo
    que es ser hombre. De paso también a las mujeres de los rojos que
    ahora, por fin, han conocido hombre de verdad y no castrados
    milicianos. Dar patadas y berrear no las salvará.”
    “Ya conocerán mi sistema: por cada uno de orden que caiga, yo mataré
    a diez extremistas por lo menos, y a los dirigentes que huyan, no crean
    que se librarán con ello; les sacaré de debajo de la tierra si hace falta,
    y si están muertos, los volveré a matar.” (10) (11)
    El 24 de Julio de 1936 un bando militar del General Queipo de Llano decía:
    “Serán pasado por las armas, sin formación de causa, las directivas de
    las organizaciones marxistas o comunistas que en el pueblo existan y en
    el caso de no darse con tales directivas, serán ejecutados un número
    igual de afiliados, arbitrariamente elegidos”.
    Finalmente, el General Francisco Franco en unas declaraciones efectuadas en Tánger el 27 de
    Julio de 1936 al periodista Jay Allen, del “Chicago Daily Tribune” dijo:
    • “Nosotros luchamos por España. Ellos luchan contra España. Estamos
    resueltos a seguir adelante a cualquier precio.” (12)
    • Allen: “Tendrá que matar a media España”, dije.
    Entonces giró la cabeza, sonrió y mirándome firmemente dijo:
    • “He dicho que al precio que sea”.
    Es decir –afirma Allen- que “estaba dispuesto a acabar con la
    mitad de los españoles si ello era necesario para pacificar el
    país”.(13)
    «Más adelante volvió a afirmar de manera rotunda que el adversario político era
    el enemigo a aniquilar: “Con los enemigos de la verdad no se trafica, se les
    destruye” (14). Y por si había dudas sobre lo que pensaba hacer cuando
    derrotase a los defensores de la República, a finales de 1938 le declara a James
    Miller, vicepresidente de la agencia de prensa internacional United Press, que
    una paz negociada era pura ilusión, porque “los delincuentes y sus víctimas no
    pueden vivir juntos (15).
    El capitán Gonzalo de Aguilera, conde de Alba de Yeltes, le dijo al periodista
    norteamericano Jhon T. Whitaker (16), que había que “matar, matar y matar” a
    todos los rojos para extirpar el virus bolchevique y librar a España de “ratas y
    piojos”. (17) Había que eliminar a un tercio de la población masculina, de esa
    forma se acabaría con el problema del paro obrero y con el peligro que para las
    clases dominantes representaba el proletariado.» (18), acompañada con el
    ocultamiento sistemático de los cuerpos, de modo que los familiares me
    pudieran ubicar el lugar de inhumación.
    «En su conquista del país, los rebeldes se vieron obligados a pacificar la
    retaguardia y, como no disponían de las fuerzas necesarias para ello, utilizaron
    la violencia como parte de la estrategia militar. La oleada de terror que sacudió
    a las provincias conforme triunfaba la sublevación, seguía esas pautas: impedir
    la reacción de los vencidos, invitarlos a la rendición sin condiciones. En la
    mentalidad de los jefes sublevados no cabía negociación alguna. El corolario
    parecía evidente: no sólo era una guerra civil, sino también un programa de
    exterminio (19), acompañado del ocultamiento sistemático de los cuerpos, de
    modo que los familiares no pudieran ubicar el lugar de inhumación.
    En sentido similar a estas órdenes e instrucciones, el 23 de Julio de 1941, el
    Mariscal Keiter, en la Alemania nazi, emitió la siguiente orden:
    “A la vista de la gran extensión de las áreas ocupadas en el Este, las
    fuerzas disponibles para establecer la seguridad en el área sólo serán
    suficientes si toda resistencia es castigada, no dentro de un
    procesamiento legal de los culpables, sino a través de la diseminación
    de tal terror por las fuerzas armadas que toda pretensión de
    resistencia del pueblo será erradicada (…)”.(20)
    En época más próxima, el Tribunal Penal Internacional ad hoc para Rwanda
    condenó a Georges Henry Joseph Ruggin por incitar por radio a la milicia
    Interahamwe a perpetrar ejecuciones extrajudiciales y crímenes contra los
    perseguidos. (21)
    TERCERO.- De lo dicho anteriormente y de los hechos que acontecieron
    posteriormente al 18 de Julio de 1936, se constata que el alzamiento o
    insurrección armada que se materializó en esa fecha, fue una decisión
    perfectamente planeada y dirigida a acabar con la forma de Gobierno de
    España, en ese momento, atacando y ordenando la detención e incluso la
    eliminación física de personas que ostentaban responsabilidades en los altos
    Organismos de la Nación y ello, como medio o al menos como paso
    indispensable para desarrollar y ejecutar las decisiones previamente
    adoptadas sobre la detención, tortura, desaparición forzada y eliminación
    física de miles de personas por motivos políticos e ideológicos, propiciando,
    asimismo, el desplazamiento y exilio de miles de personas, dentro y fuera
    del territorio nacional, situación que continuó, en mayor o menor medida,
    durante los años siguientes, una vez concluyó la Guerra Civil, y cuya
    realidad pretende concretarse en esta investigación, así como los autores, en
    cada caso, con el fin de individualizar las conductas y los responsables de las
    mismas, y resolver sobre la extinción de su posible responsabilidad penal, de
    haber fallecido.
    En todo caso se hace necesario dar respuesta procesal a la acción iniciada
    porque sigue habiendo víctimas y su derecho exige emplear todos los medios
    precisos para satisfacerlo y, especialmente, para hacer cesar la comisión del
    delito y los efectos derivados del mismo que sólo tendrá lugar con la
    búsqueda y localización de los cuerpos de los desaparecidos, o cuando se
    ofrezca razón cierta sobre su paradero por parte de las autoridades
    públicas depositarias de esa información, decisión que deben tomar de oficio,
    sin necesidad de excitación de parte, al tener, en su caso, el control de esa
    información y por tratarse de delitos muy graves.
    La categoría de crimen contra la humanidad parte de un principio básico y
    fundamental, que estas conductas agredan en la forma más brutal a la
    persona como perteneciente al género humano en sus derechos más
    elementales como la vida, la integridad, la dignidad, la libertad, que
    constituyen los pilares sobre los que se constituye una sociedad civilizada y
    el propio Estado de Derecho.
    Ningún Gobierno u otro poder del Estado, especialmente el Judicial,
    pueden desconocer estos valores y principios que antes que estatales son
    humanos y que necesariamente se integran en el sistema de derecho
    interno, de ahí su obligatoriedad si no se quiere dar cobertura a la
    barbarie. Obviamente el hecho de que durante el tiempo en el que se mantuvo
    el sistema represivo no se diera cobertura a aquellos principios no significa más
    que la consecuencia lógica de autoprotección de los que ostentaban el poder
    político y militar por las eventuales responsabilidades en las que hubieran
    incurrido por su participación en el marco de una acción criminal masiva y
    sistemática, dirigida y organizada por ellos mismos, hasta cumplir los objetivos,
    como bien claramente lo decía uno de los sublevados asumiendo, por vía de los
    hechos, la doctrina del “nuevo régimen” que llevaría, en su caso, si fuere
    necesario a la eliminación y exterminio de “media España para conseguir mis
    objetivos”. (22) Cobertura autoprotectora que podía incluir desde la imposición
    coactiva de actuaciones o inactividades, hasta la proclamación de leyes de
    perdón o amnistía que impidieran la acción judicial. Es decir, el control y la
    imposibilidad de accionar en contra de los posibles responsables eran absolutos.

    Desde luego, debe quedar claro, en esta fase inicial del procedimiento, y a los
    efectos de concretar cual fue la acción desplegada (“alzamiento nacional” o
    insurrección armada el 18 de Julio de 1936) que, con ésta, los rebeldes
    pretendieron alzarse contra el Gobierno legítimo y exterminar a los
    opositores, en forma sistemática.
    Quienes se alzaron o rebelaron contra el Gobierno legítimo y cometieron,
    por tanto, un delito contra la Constitución entonces vigente y contra los
    Altos Organismos de la Nación, indujeron y ordenaron las previas,
    simultáneas y posteriores matanzas, torturas y detenciones ilegales
    sistemáticas y generalizadas de los opositores políticos, y provocaron el
    exilio forzoso de miles de personas. A fecha de hoy se desconoce el paradero
    de miles de estos detenidos y, esa acción es precisamente la que determina que
    ahora se esté planteando la exigencia de responsabilidades en esta instancia.

    CUARTO.- El carácter de crimen contra la humanidad que se fija para la
    acción militar ilegal desplegada a partir del 18 de Julio de 1936 para quienes lo
    propiciaron, participaron, desarrollaron y ejecutaron en las diversas formas
    establecidas por el Código Penal (artículos 28 y 29) no debería ofrecer duda, a
    tenor de lo dicho y de lo establecido en el artículo 607 bis, ya citado, del mismo
    Código, en el que se dispone:
    “... son reos de delitos de lesa humanidad quienes cometan los hechos previstos
    en el apartado siguiente como parte de un ataque generalizado o sistemático
    contra la población civil o contra una parte de ella...:
    Por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por
    motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de
    género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con
    arreglo al Derecho Internacional.”
    Y entre las conductas básicas que concretan esta norma se hallan la producción
    dolosa de la muerte de otra persona, agresiones sexuales, lesiones, deportación y
    traslado forzoso, tortura y la detención ilegal sin dar razón del paradero (artículo
    607 bis, 2 6º del Código Penal), entre otros, y que ya eran delitos ordinarios, la
    gran mayoría, en 1936 y años posteriores, con anterioridad a la Ley Orgánica
    15/2003 que introdujo el artículo 607 bis en el Código Penal español.
    Debe citarse también, por la importancia de la norma y porque marca la línea a
    seguir, el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 17 de Julio de 1998, que
    en su artículo 7 tipifica estos crímenes, en sentido similar:
    “1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa
    humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de
    un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con
    conocimiento de dicho ataque:
    a) Asesinato;

    d) Deportación o traslado forzoso de población;
    e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de
    normas fundamentales de derecho internacional;
    f) Tortura;

    h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en
    motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género
    definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como
    inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier
    acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la
    competencia de la Corte;
    i) Desaparición forzada de personas;

    k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente
    grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud
    mental o física.
    2. A los efectos del párrafo 1:
    a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta
    que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1º contra
    una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una
    organización de cometer esos actos o para promover esa política;

    d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el
    desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos
    coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos
    autorizados por el derecho internacional;
    e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos
    graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su
    custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los
    sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean
    consecuencia normal o fortuita de ellas;

    g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos
    fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la
    identidad del grupo o de la colectividad;

    i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la
    detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política,
    o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar
    sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero
    de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un
    período prolongado. ”
    La calificación jurídica que se acoge, como después se razonará, es la de un delito
    permanente de detención ilegal, sin ofrecerse razón sobre el paradero de la víctima, en el
    marco de crímenes contra la humanidad, salvando así los problemas de irretroactividad que
    pudieran aducirse respecto de esta figura.
    QUINTO.- Además de los precedentes ya referidos, debe citarse,
    necesariamente aquí, el Estatuto de Nüremberg (8 de septiembre de 1945). El
    artículo 6 del Reglamento del Tribunal define los crímenes y entre ellos los
    Crímenes contra la Humanidad, entre los que incluye: “principalmente el
    asesinato, exterminación, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos
    cometidos contra la población civil antes o durante la guerra o persecuciones
    por razones políticas, raciales o religiosas en ejecución de o en conexión con
    cualquier crimen dentro de la jurisdicción del Tribunal, ya sea o no sea
    violación de las leyes Nacionales del país en el que fueron perpetrados.
    Líderes, organizadores, instigadores y cómplices que participen en la
    formulación o ejecución de un plan general o conspiración para cometer
    cualquiera de los crímenes antes citados son responsables de todos los actos
    realizados por cualquier persona que ejecute dicho plan”. (23)
    Posteriormente, el 19 de Marzo de 1946, el Tribunal Militar Internacional para
    el Extremo Oriente, con sede en Tokio, aprobado por el Decreto del General
    Douglas MacArthur de 19 de Enero de 1946, seguía la misma estructura
    sustantiva de Nüremberg (Estatuto de Londres de 1945) y preveía en el artículo
    5 los crímenes contra la humanidad.
    Por su parte, la Ley número 10 del Consejo de Control Aliado, sobre el castigo
    de personas que sean culpables de haber cometido Crímenes de Guerra,
    Crímenes contra la Paz o Crímenes contra la Humanidad de 20 de Diciembre de
    1945, tipificó los crímenes contra la paz, de guerra y contra la humanidad
    (artículo 2), mejorando, respecto de estos, su aplicación, al no exigir la conexión
    con los delitos de guerra o contra la paz como establecía el Estatuto de
    Londres.(24)
    Al desaparecer esta dependencia o accesoriedad, se podrá juzgar y castigar
    como crímenes contra la humanidad actos cometidos con bastante anterioridad
    al inicio de la guerra.
    Con posterioridad a la firma de la Carta de Naciones Unidas (26 de Junio de
    1945), el 13 de Febrero de 1946 se creó el Comité de Codificación de Derecho
    Internacional que debería dar forma a un Código Criminal Internacional en
    donde se plasmarían los Principios recogidos en el Estatuto de Nüremberg y la
    sentencia del Tribunal. La Asamblea General de 11 de Diciembre de 1946
    aprobó los Principios del Estatuto y de la Sentencia del Tribunal de Nüremberg.
    La resolución 177, de 21 de Noviembre de 1947, encomendó a la Comisión de
    Derecho Internacional de la ONU, la formulación de aquellos principios de
    derecho internacional, lo que llevó a efecto en 1950 (Junio-Julio) y, entre ellos,
    se estableció que «los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra y los
    crímenes contra la humanidad son punibles bajo el Derecho Internacional».
    Estos principios, con el nombre de “Principios de Nuremberga”(25) fueron
    expresamente reconocidos por España el 4 de Agosto de 1952, al ratificar el
    Convenio de Ginebra de 12 de Agosto de 1949 que, en su artículo 85, remite
    expresamente a los “Principios de Nuremberga” (BOE 5 de Agosto de 1952).
    Es cierto que, en ese mandato, España hizo una reserva de Derecho
    Internacional consuetudinario en cuanto al párrafo primero del artículo 99 del
    Convenio relativo al trato de prisioneros de guerra, de 12 de Agosto de 1949, ya
    citado, afirmando que por “Derecho Internacional vigente sólo se entenderá el
    precedente de fuente convencional o bien el elaborado previamente por
    Organismos en los que España tomara parte”. España no formaba parte de la
    Asamblea General de la ONU de 11 de Diciembre de 1946, cuando aprobó los
    “Principios de Nuremberg” y, cuya fuente, no es convencional –como no lo son
    otras fuentes del Derecho Internacional consuetudinario. En cualquier caso,
    España retiró esta reserva en 1979 (BOE de 31 de Julio de 1979).
    SEXTO.- Se ha requerido a las partes personadas en acusación, que aportaran,
    dentro de los escasos límites temporales concedidos (quince días) un listado lo
    más completo y uniforme posible, sin perjuicio de ulteriores modificaciones, de
    los casos de personas desaparecidas desde el 17 de Julio de 1936 hasta
    diciembre de 1951, como consecuencia de la acción directa o indirecta del
    llamado alzamiento nacional que dio paso a la Guerra Civil Española y a la
    posguerra de los cuáles aun no se sabe su paradero bien porque fueron
    desaparecidos o bien porque habiendo sido ejecutados, no se sabe dónde se
    hallan los cuerpos que fueron inhumados en lugares sin identificación alguna.
    Por supuesto que no se olvidan los desaparecidos, cuyos restos han aparecido, y
    han sido identificados, por cuanto con este hallazgo cesaron los efectos del
    delito. (Ver Razonamiento Jurídico Primero, apartado 6º).
    De momento, y sin perjuicio de que, tras el análisis pormenorizado y evacuados
    los informes técnicos que procedan, por el grupo de expertos que se constituye
    en esta resolución, las cifras sean diferentes, el número global de víctimas
    desaparecidas en el período estudiado (17 de Julio de 1936 a Diciembre de
    1951) es de 114.266 personas que desglosadas por Comunidades Autónomas
    son:
    COMUNIDAD AUTONOMA TOTAL
    GENERAL
    ANDALUCÍA 32.289
    ALMERÍA 373
    CÁDIZ 1.665
    CÓRDOBA 7.091
    GRANADA 5.048
    HUELVA 3.805
    JAÉN 3.253
    MÁLAGA 7.797
    SEVILLA 3.257
    ARAGÓN 10.178
    HUESCA 2.061
    TERUEL 1.338
    ZARAGOZA 6.779
    ASTURIAS 1.246
    GIJÓN 1.246
    BALEARES 1.777
    MALLORCA 1.486
    MENORCA 106
    IBIZA Y FORMENTERA 185
    CANARIAS 262
    GRAN CANARIA 200
    TENERIFE 62
    CANTABRIA 850
    CASTILLA LA MANCHA 7.067
    ALBACETE 1.026
    CIUDAD REAL 1.694
    CUENCA 377
    TOLEDO 3.970
    CASTILLA LEÓN 12.979
    ÁVILA 650
    BURGOS 4.800
    LEÓN 1.250
    PALENCIA 1.180
    SALAMANCA 650
    SEGOVIA 370
    SORIA 287
    VALLADOLID 2.555
    ZAMORA 1.237
    CATALUÑA 2.400
    C. VALENCIANA 4.345
    ALICANTE 742
    CASTELLÓN 1.303
    VALENCIA 2.300
    EUZKADI 9.459
    ÁLAVA 100
    GUIPÚZCOA 340
    VIZCAYA 369
    DATOS DEL GOBIERNO VASCO 8.650
    EXTREMADURA 10.266
    GALICIA 4.396
    LA RIOJA 2.007
    MADRID 2.995
    MURCIA 855
    NAVARRA 3.431
    CEUTA, MELILLA y NORTE ÁFRICA 464
    OTROS TERRITORIOS 7.000
    TOTAL 114.266

    Resulta claro que tales listados deben ser contrastados, analizados y renovados
    para completarlos y actualizarlos al máximo, excluyendo e incluyendo los
    nombres que día a día se identifican o los que están llegando a la causa y para
    cuyo fin se arbitrarán los medios necesarios.
    Como se comprueba, el sistema de desaparición forzada fue utilizado
    sistemáticamente en aras a imposibilitar o dificultar la identificación de las
    víctimas y así impedir cualquier acción de la Justicia hasta el día de la
    fecha.
    La acción fue coordinada y dirigida por las sucesivas Juntas Militares en tiempo
    de guerra, y los gobiernos sucesivos, al menos en las estructuras estrictamente
    político-militares y no simplemente técnicas, sin olvidar la acción de estructuras
    paramilitares como La Falange. Así:
    1. El día 25 de Julio de 1936, el Boletín Oficial de la Junta de
    Defensa Nacional, en su número 1 publicó el Decreto Número 1
    de la Presidencia de la Junta de Defensa Nacional:
    «Artículo único. Se constituye una Junta de Defensa Nacional que asume
    todos los Poderes del Estado y representa legítimamente al País ante las
    Potencias extranjeras».
    Esta Junta queda integrada, de hecho, por los mandos militares que
    habían participado en el acto de sublevación y delito contra Altos
    Organismos de la Nación producido el día 18 de Julio de ese año. Todos
    ellos están fallecidos y son:
    • Presidente de la Junta…el general de División, Miguel Cabanellas Ferrer
    • Vocal………………….el general de División, Andrés Saliquet Zumeta
    • Vocal………………….el general de Brigada, Miguel Ponte Manso de
    Zúñiga
    • Vocal………………….el general de Brigada, Emilio Mola Vidal
    • Vocal………………….el general de Brigada, Fidel Dávila Arrondo
    • Vocal………………….el coronel, Federico Montaner Canet
    • Vocal………………….el coronel, Fernando Moreno Calderón
    Además, deben de incluirse los siguientes militares con competencias
    territoriales:
    • Vocal………………….el capitán de navío, Francisco Moreno
    Fernández
    • Vocal………………….el general de División, Francisco Franco
    Bahamonde
    • Vocal………………….el general de División, Germán Gil y Yuste
    • Vocal…………….……el general de Brigada, Luis Orgaz Yoldi
    • Vocal………………….el general de División, Gonzalo Queipo de Llano
    y Sierra
    La precitada Junta se extinguió el 3 de Octubre de 1936.
    2. A la anterior la sustituyó la Junta Técnica del Estado Español,
    constituida el 3 de Octubre de 1936 y que actuó hasta el 30 de
    Enero de 1938, en la cual la cúpula dirigente de la misma estaba
    integrada por Francisco Franco Bahamonde, como Jefe del
    Estado; Fidel Dávila Arrondo, como Presidente de la Junta a
    quien sustituyó el 3 de Junio de 1937 Francisco Gómez-Jordana y
    Souza; Francisco Fermoso Blanco, como Gobernador General, a
    quien sustituyó Luis Valdés Cabanilla, Nicolás Franco
    Bahamonde, como Secretario General del Estado; Francisco de
    Asís Serrat i Bonastre, como Ministro de Relaciones Exteriores;
    Germán Gil y Yuste, como Ministro de Guerra; José Cortés
    López, como Ministro de Justicia; entre otros ministros que
    ostentaban carteras sin relación objetiva directa o aparente con los
    hechos.
    3. El primer Gobierno del Estado Español constituido el 30 de Enero
    de 1938 hasta el 9 de Agosto de 1939, encabezado por el Jefe del
    Estado y Presidente del Gobierno Francisco Franco; Fidel Dávila
    Arrondo, como Ministro de Defensa; Ramón Serrano Súñer,
    como Ministro de Gobernación; Severiano Martínez Anido, como
    Ministro de Orden Público, falleciendo el 24 de Diciembre de
    1938, siendo su cartera asumida por Serrano Súñer; Tomás
    Domínguez Arévalo, como Ministro de Justicia y Raimundo
    Fernández Cuesta y Merelo, como Secretario General del
    Movimiento, entre otros ministros que ostentaban carteras sin
    relación objetiva, directa o aparente con los hechos investigados.
    (26)

    4. El 2º Gobierno del Estado Español constituido el 9 de Agosto de
    1939 hasta el 20 de Mayo de 1941, encabezado por Francisco
    Franco como Jefe del Estado y Presidente del Gobierno; Ramón
    Serrano Súñer, como Ministro de Gobernación, sustituido por
    Valentín Galarza Morante; Esteban Bilbao y Eguía, como
    Ministro de Justicia; José Enrique Varela Iglesias, como Ministro
    del Ejército; Juan Yagüe Blanco, sustituido por Juan Vigón
    Suerodíaz el 27 de Junio de 1940, como Ministro de Aire;
    Salvador Moreno Fernández, como Ministro de Marina y Agustín
    Muñoz Grandes, como Ministro Secretario General del
    Movimiento, cesado el día 17 de Octubre de 1940, entre otros
    ministros que ostentaban carteras sin relación objetiva, directa o
    aparente con los hechos investigados, dadas las fechas de
    vigencia de este Gobierno y la finalización de la guerra (1 de
    Abril de 1939), así como la continuación de las acciones en el
    ámbito castrense contra la resistencia armada republicana.
    5. El 3er Gobierno del Estado Español, del 20 de Mayo de 1941 al 3
    de Septiembre de 1942, integrado por Francisco Franco como
    Jefe del Estado y Presidente del Gobierno; Valentín Galazar
    Morante, como Ministro de Gobernación; José Enrique Varela
    Iglesias, como Ministro del Ejército; Juan Vigón Suerodíaz, como
    Ministro de Aire; Salvador Moreno Fernández, como Ministro de
    Marina; Esteban Bilbao y Eguía, como Ministro de Justicia, y,
    Jose Luis Arrese y Magra, como Ministro Secretario General del
    Movimiento, entre otros ministerios que ostentaban carteras sin
    relación objetiva, directa o aparente con los hechos investigados,
    en atención a los cargos ocupados y las fechas a las que extiende
    este Gobierno su actuación, en las que las esferas de la represión
    se habían desplazado al modus operandi anterior durante la
    confrontación militar, haciéndose más clandestina y bajo otros
    designios que los estrictamente militares.
    6. El 4º Gobierno del Estado Español de 3 de Septiembre de 1942
    hasta el 18 de Julio de 1945, encabezado por Francisco Franco
    como Jefe del Estado y Presidente del Gobierno; Blas Pérez
    González, como Ministro de la Gobernación; Carlos Asensio
    Cabanillas, como Ministro del Ejército; Juan Vigón Suerodíaz,
    como Ministro de Aire; Salvador Moreno Fernández, como
    Ministro de Marina; Esteban Bilbao y Eguía, como Ministro de
    Justicia, sustituido el 16 de Marzo de 1943 por Eduardo Aunós
    Pérez y Jose Luis Arrese y Magra, como Ministro Secretario
    General del Movimiento, entre otros ministros que por sus cargos,
    carteras o responsabilidades no guardarían relación directa,
    aparente y objetiva con los hechos objeto de investigación.
    7. El 5º Gobierno del Estado Español que desarrolló sus funciones
    desde el 18 de Julio de 1945 al 18 de Julio de 1951, encabezado
    por Francisco Franco como Jefe del Estado y Presidente del
    Gobierno; Blas Pérez González, como Ministro de la
    Gobernación; Fidel Dávila Arrondo, como Ministro del Ejército;
    Eduardo González Gallarza, como Ministro de Aire; Francisco
    Regalado Rodríguez, como Ministro de Marina; Raimundo
    Fernández Cuesta, como Ministro de Justicia, entre otros
    ministros que por sus cargos, carteras o responsabilidades no
    guardarían relación directa, aparente y objetiva con los hechos
    objeto de investigación.
    Debe quedar claro que, salvo en el caso de las dos primeras juntas militares, y,
    en todos los supuestos, respecto del principal responsable del Estado, Francisco
    Franco Bahamonde, en todo este período, la relación con los hechos se hace
    conjugando la magnitud de la acción delictiva, las esferas en las que la represión
    se centró y las responsabilidades administrativas y políticas de los citados,
    principalmente en los ministerios militares (tanto de justicia como de la
    confrontación contra la Resistencia antifranquista posterior a la Guerra y hasta
    1952), de la Gobernación , responsable de las fuerzas de orden publico; de la
    Justicia, responsable del área del Poder Judicial (militar) y de los Organismos
    (civiles) que deberían haber contribuido a la localización de las víctimas y al
    enjuiciamiento de los presuntos culpables; y, la estructura paramilitar conocida
    como Falange Española Tradicionalista y de las JONS, a cuyo frente estaba el
    Generalísimo Francisco Franco, (27) y que estuvo presente en todo momento en
    la represión desplegada.
    Así, «La persecución de los huidos, se encomendó tanto durante la contienda,
    como durante la primera posguerra, a fuerzas mixtas integradas por soldados,
    guardias civiles y falangistas… A partir de 1941, estas fuerzas mixtas
    empezaron a ser reemplazadas por unidades especiales de Guardia Civil, las
    llamadas Compañías Móviles…que se convirtieron después en Sectores
    Móviles
    y que dependían de los Juzgados Militares Especiales para la Persecución de
    huidos. Una Orden de 26 de Agosto de 1941, firmada por el General Emilio
    Álvarez Areces, revela la importancia que para el Régimen tenían los
    resistentes: “El actual estado de cosas ha de desaparecer en un corto plazo, por
    lo que no hemos de reparar en los medios para conseguirlo por enérgicos y
    duros que ellos sean. A los enemigos en el campo hay que hacerles la guerra sin
    cuartel hasta lograr su exterminio, y como la actuación de ellos es facilitada por
    su cómplices, encubridores y confidentes, con ellos hay que seguir idéntico
    sistema, con las modificaciones que las circunstancias impongan”…(Boletín
    Oficial de la Guardia Civil, Septiembre de 1941). En 1942 apareció una
    modalidad contrainsurgente, las Contrapartidas¸ cuya denominación oficial
    era la de Grupo de Fuerzas del Servicio Especial de la Guardia Civil
    (GESEGC) … al principio las componían guardias civiles y falangistas…A
    partir de 1945, cuando se generalizaron las contrapartidas estaban formados por
    civiles, -de hecho eran conocidos como Unidades Civiles-, sobre todo
    falangistas y somatenistas pero también guerrilleros y delincuentes comunes.
    Un miembro de la benemérita, que dirigía el grupo, era el único acompañante
    oficial.»(28)
    La preocupación por las actuaciones guerrilleras después de la guerra era
    evidente en las autoridades civiles y militares del nuevo régimen y a su
    combate, como se ha dicho, empleó toda la estructura militar y civil necesaria.
    El 3 de Agosto de 1943, el Gobernador Civil de Cáceres enviaba el siguiente
    informe al Capitán General de la Primera Región Militar sobre las actividades
    de los huidos en esa provincia durante el mes de Julio de ese año: « El problema
    de los huidos reviste una importancia digna de gran atención…Las fuerzas de la
    Guardia Civil, aun desplegando todo el celo y actividad, no son suficientes para
    terminar con este problema por la gran extensión territorial de esta provincia y
    limítrofes. La retaguardia está desguarnecida por haber sido destacadas las
    fuerzas a sierras de las provincias limítrofes, siendo necesario el aumento de
    estas fuerzas o su incremento con las del Ejército para poder garantizar el orden
    y hacer renacer la tranquilidad en el campo…. (Archivo Histórico Provincial de
    Cáceres, Gobierno Civil de Cáceres, Sección Orden Público, Agosto 1943).»
    (29)
    Por su parte, en cuanto a la estructura judicial, el Bando de Guerra de 28 de
    Julio de 1936 instituyó la Jurisdicción Militar para la represión de los
    opositores políticos. Esta jurisdicción se mantuvo en la Ley de Seguridad del
    Estado de 29 de Marzo de 1941 y por Decreto Ley de 18 de Abril de 1947. Los
    tribunales se encargarán del enjuiciamiento, sin ningún tipo de garantías
    procesales, de personas detenidas en forma arbitraria, torturados, en forma
    sumarísima y les impusieron las penas más graves, tales como pena de muerte,
    trabajos forzados, confiscación de bienes o cautiverio en campos de
    concentración o prisiones clandestinas o ilegales, durante largo tiempo. (30)
    Y ello, sin perjuicio de que existan otros responsables no identificados que
    junto con la estructura dirigente hubieran participado en la ideación y
    desarrollo de este plan sistemático de exterminio dilatado en el tiempo, y,
    de que puedan existir personas concretas vivas que pudieran haber
    cometido hechos, asimismo, concretos o particulares que deban ser objeto
    de investigación separada en cada caso y según las datos de los que se
    disponga, y, en la instancia que corresponda, en atención a lo que se argumenta
    en el Razonamiento Jurídico Décimosegundo sobre la competencia de este
    Juzgado y de la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal).
    El hecho de acotar el ámbito de esta investigación en el período reseñado
    (1936-1951) no excluye otros casos, siempre que se demuestre que los mismos
    no son hechos aislados, asimismo delictivos, sino que se hallaban integrados en
    el plan sistemático de desaparición, objeto de investigación en esta causa.
    SEPTIMO.- Los principales escollos que se plantean en el caso de autos son, a
    parte de la caracterización de la conducta como crimen cometido en el marco de
    un crimen contra la humanidad, los siguientes:
    1. El de la irretroactividad de la ley penal que recoge el delito citado con
    posterioridad a la comisión de los hechos y su conflicto con las normas
    consuetudinarias de derecho penal humanitario que han sido ratificadas
    por España y que forman parte del denominado “ius cogens” y que ya
    han sido citadas.
    2. La cuestión de la permanencia o no permanencia delictiva de los hechos,
    esencialmente de detenciones ilegales (desaparición forzada de personas)
    en las cuales aún no se ha dado razón cierta del paradero de las víctimas
    y su incidencia sobre la prescripción.
    3. El de la posible aplicación de la amnistía a los hechos denunciados.
    4. La competencia de este Juzgado y de la Sala de lo Penal de la Audiencia
    Nacional, en función del concurso de delitos que puede darse.
    5. Identificación de las personas posibles responsables de los mismos
    delitos a los que se refieren las denuncias presentadas.
    6. La protección de las víctimas de estos hechos.
    OCTAVO.- Sobre la retroactividad o irretroactividad de la ley penal
    cuando se trata de delitos contra la humanidad, introducidos en el Código
    Penal con posterioridad a la ejecución de los hechos que los configuran.
    Este tema fue tratado extensamente en la sentencia de la Sala de lo Penal de la
    Audiencia Nacional de 18 de Abril de 2005, que condenó a Adolfo Scilingo
    como autor de crímenes de lesa humanidad cometidos en Argentina en 1976,
    fecha en la que no existían los delitos de lesa humanidad en el Código Penal
    español.
    Por su parte la sentencia que resolvió el recurso de casación de este caso dictada
    el 1 de Octubre de 2007 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo estable que,
    el meritado precepto (artículo 607 bis del Código Penal) fue introducido en el
    Código Penal español por medio de la LO 15/2003, definiéndolo como delito
    contra la comunidad internacional e integrando en el mismo una serie de
    conductas básicas de las cuales … “la causación dolosa de la muerte de otra
    persona o las detenciones ilegales, ya eran delictivas como delitos ordinarios
    con anterioridad. Su elevación a la naturaleza de delitos contra la comunidad
    internacional encuentra justificación en las circunstancias añadidas que integran
    el elemento de contexto. Son éstas, según el artículo 607 bis del Código Penal,
    el que los hechos concretos se cometan como parte de un ataque generalizado y
    sistemático contra la población civil o una parte de ella, o bien cuando se
    cometan por razón de la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo
    perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales,
    religiosos o de género u otros motivos universalmente reconocidos como
    inaceptables con arreglo al derecho internacional o bien, se cometan en el
    contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación
    sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la
    intención de mantener ese régimen. La pena máxima prevista es la de prisión de
    veinte años y un día a treinta años cuando el autor cause la muerte a una persona
    y concurra alguna de las circunstancias previas en el artículo 139 del mismo
    Código Penal”.

    De todos modos, las circunstancias descritas, muy similares a las contenidas en
    los instrumentos internacionales, superpuestas a hechos ya de por sí
    constitutivos de delitos, son las que convierten a éstos en crímenes contra la
    Humanidad, incrementando el contenido de injusto, lo que repercute en una
    mayor pena; planteando la cuestión de su imprescriptibilidad; y permitiendo
    afirmar que los Estados deben proceder a su persecución y castigo. Dicho con
    otras palabras, esas circunstancias añadidas al asesinato y a la detención
    ilegal, en el caso, aunque no permitan la aplicación de un tipo penal
    contenido en un precepto posterior que no es más favorable ni autoricen
    por la misma razón una pena comprendida en límites de mayor extensión,
    pueden ser tenidas en cuenta para justificar su perseguibilidad universal.
    NOVENO.- Sobre la permanencia delictiva de los hechos, esencialmente las
    detenciones ilegales que han devenido en desaparición forzada de personas.
    Resulta evidente que en el presente caso han pasado más de veinte años desde la
    comisión de los hechos, por lo que sí debe examinarse la cuestión de la
    prescripción en relación con la permanencia delictiva de los mismos hasta el día
    de la fecha, partiendo de la naturaleza de los crímenes que se imputan.
    1. La primera cuestión que se puede suscitar es la de si, durante el tiempo
    que medió entre la fecha de comisión de los hechos y la actualidad se
    pudieron ejercitar las acciones penales que ahora se intentan y la
    respuesta debe ser negativa, al menos hasta el 29 de Diciembre de 1978
    (fecha de entrada en vigor de la Constitución Española).
    Para sustentar esta afirmación debe traerse a colación la sentencia del Tribunal
    Europeo de Derechos Humanos (TEDDHH) de fecha 22 de Marzo de 2001, que
    resuelve el caso Streletz, Kessler y Krenz contra Alemania, que estudia, en
    particular los votos concurrentes, la sucesión de un régimen jurídico autoritario
    por otro basado en un Estado de Derecho democrático y la necesidad de aplicar
    de forma distinta las normas penales vigentes durante aquél. Desde luego podría
    sustituirse la RDA por el régimen autoritario español antes de la Constitución de
    1978 a efectos de efectuar el análisis de legalidad penal, porque también durante
    éste reinó impunidad objetiva para las conductas ahora sometidas a debate y,
    por ende, nada se pudo hacer por los denunciantes para instar su persecución al
    existir leyes de impunidad que protegían a los presuntos autores.
    En este mismo sentido, la sentencia del TEDDHH de 10 de Mayo de
    2001-Chipre contra Turquía, reconoce que la inexistencia de disposición que
    permita contestar a la imposibilidad de recursos legales para oponerse a las
    injerencias en los derechos garantizados por la convención, permite la alegación
    posterior de ésta.
    En el ámbito civil, la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo español
    con la sentencia de 25 de Enero de 2000 (RJ 2000/349), en un caso de expolio
    de bienes propiedad de personas leales al Gobierno Constitucional republicano
    español, avanzó un paso en el mismo sentido al establecer que “Habida cuenta
    de que el edificio no fue reintegrado a sus legítimos propietarios, la cuestión
    estriba en determinar si la acción reivindicatoria puede ser utilizada o no por
    los dueños del inmueble, no sólo en el ciclo de la Guerra Civil sino después,
    durante la permanencia del régimen político instaurado en España.”
    Parece evidente que la situación coactiva y la inexistencia de normas
    habilitadoras que permitieran la acción, se desplegó durante toda la dictadura y
    permaneció hasta la entrada en vigor de la Constitución española, de modo que
    no regirían normas de prescripción de delitos y acciones durante ese tiempo,
    posibilidad que se reanudó con la publicación de aquella norma el 29 de
    Diciembre de 1978. La amnistía fue anterior a la constitución, por tanto,
    también estaría en esa imposibilidad de cobertura.
    2. Puede suscitarse también si el Convenio Europeo de Derechos Humanos
    es aplicable a hechos sucedidos antes de su entrada en vigor. A este
    respecto debe resaltarse la Decisión Broniowki contra Polonia, de 22 de
    Junio de 2004. Según esta Decisión, el hecho ilícito generador
    (confiscación de un bien inmueble) se remonta a 1944.
    La competencia del Tribunal comenzó el 10 de Octubre de 1994 (ratificación
    del Convenio por Polonia) y la demanda se interpuso el 12 de Marzo de 1996 y,
    a efectos de calcular los daños, el Tribunal ha extendido su competencia a
    hechos que se remontan a 1944. Por tanto, se ha tenido en cuenta el primer
    hecho ilícito que viola el derecho del demandante, por lo que el Tribunal, al
    amparo del artículo 1º del Protocolo 1, le da protección porque el derecho
    del interesado tenía una base legal que fue mantenida de forma continúa en
    la legislación interna.
    En idéntico sentido, en la sentencia del TEDDHH de 8 de Julio de 2004, caso
    Ilascu vs. Moldavia y Rusia, el Tribunal se declara competente “ratione
    temporis”.
    Estas resoluciones vienen a demostrar que la doctrina del TEDDHH es aplicable
    al caso que se denuncia en este procedimiento, acontecido previamente a la
    entrada en vigor de la norma que regula dicho Tribunal.
    3. En el Código Penal de 1932, Título Decimotercero, en los artículos 474 a
    476, se tipificaban las detenciones ilegales y a través de los sucesivos
    Códigos Penales, dicho ilícito ha continuado sancionado como delito
    hasta el día de hoy (artículos 163 a 168 del Código Penal vigente).
    Los hechos descritos y acontecidos a partir del 18 de Julio de 1936, además de
    inscribirse en la categoría de crímenes contra la humanidad, integran la figura
    de la detención ilegal, sin que las autoridades y responsables que propiciaron la
    desaparición de las víctimas hayan facilitado el lugar, o las claves para hallar la
    ubicación de los cuerpos, situación que permanece, en la gran mayoría de los
    casos, hasta el día de hoy. Es decir, sin haber dado razón del paradero de
    muchos de los detenidos, de modo que, si se facilitaran los listados y se
    encontraran los cuerpos, dejaría de cometerse el delito. Se trata, por tanto,
    mediante esta investigación, entre otros objetivos, de poner fin a la comisión de
    un delito permanente.
    La sentencia del Tribunal Supremo en el caso Scilingo establece, ciertamente,
    que los crímenes contra la humanidad no pueden aplicarse a conductas
    anteriores a su tipificación, y que tal tipificación, en caso de haberse producido
    en derecho internacional, tiene que haber sido objeto de incorporación o
    transposición expresa a nuestro ordenamiento jurídico penal para que los
    tribunales españoles puedan aplicarlos. En consecuencia, esta sentencia
    concluye que antes de su tipificación expresa en nuestro Código Penal, los
    crímenes de lesa humanidad no eran conductas penalmente típicas en nuestro
    ordenamiento jurídico y, por tanto, no pueden ser aplicados a hechos anteriores
    a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de Noviembre, que los
    introdujo, por primera vez, en nuestro Código Penal.
    Esta conclusión no es producto de un simple formalismo, porque, con
    independencia de los problemas de la tipificación o descripción concreta de los
    crímenes internacionales en nuestro ordenamiento jurídico penal y de la
    necesidad o no de la transposición expresa de los crímenes internacionales a las
    legislaciones internas, es sabido que los tribunales españoles no pueden aplicar
    más penas que las expresamente establecidas para los delitos y, antes de la
    introducción de los crímenes de lesa humanidad en nuestro Código Penal, no
    estaba prevista pena alguna para estos crímenes en dicho Código, ni tampoco en
    tratado o convenio internacional alguno.
    A estas dificultades técnicas para la aplicación de los crímenes contra la
    humanidad a hechos anteriores a la vigencia de la Ley Orgánica antes
    mencionada, se une la propia dificultad que implica la inexistencia de una
    definición expresa de los mismos en convenios o tratados internacionales hasta
    el Estatuto de la Corte Penal Internacional (Razonamiento Jurídico cuarto) y sus
    antecedentes en los estatutos de los tribunales ad hoc para los crímenes
    cometidos en la ex Yugoslavia y en Ruanda. Esto no quiere decir que antes de
    estas normas internacionales no estuviera reconocida la existencia de esta clase
    de crímenes, como demuestran los estatutos de los tribunales de Nuremberg y
    Tokio y los Principios de Nuremberg aprobados por la Asamblea General de
    Naciones Unidas, pero la existencia de estos crímenes se deduce generalmente
    del derecho consuetudinario y como parte del ius cogens. Por mucho que se
    discrepe de la sentencia del TS en el caso Scilingo sobre la eficacia vinculante
    del ius cogens, es lo cierto que éste no contiene, en el caso de los crímenes
    contra la humanidad, el nivel de precisión en la definición de las conductas
    delictivas que nuestra Constitución exige, conforme al principio de legalidad.
    Pese a todo lo anterior, el Tribunal Supremo reconoció en esta sentencia – y lo
    reconoció, precisamente, a los efectos de reafirmar la competencia de los
    tribunales españoles, en virtud del principio de jurisdicción universal – que el
    contexto de ataque generalizado y sistemático contra una parte de la población
    civil en el que se cometen determinados crímenes comunes, como los
    asesinatos, torturas, detenciones ilegales y otras, es válido para encuadrarlos en
    el ámbito de los crímenes contra la humanidad, aunque éstos no estuvieran
    tipificados como tales en le momento de la comisión de los hechos.
    Esto es, cabalmente, lo que ha sucedido en los hechos objeto de este proceso
    penal. Aunque los crímenes contra la humanidad no estaban vigentes como tales
    en el momento del comienzo de la ejecución de los mismos, ya entonces
    formaban parte del contexto en el que se cometieron los delitos en particular,
    que, aunque estaban tipificados como tales hechos delictivos, no fueron
    cometidos como delitos aislados, sino como una parte de un plan de ataque
    generalizado y sistemático contra una parte de la población civil.
    En un delito de consumación permanente, como la detención ilegal sin dar
    razón del paradero de la víctima, no pueden incorporarse hechos que no
    eran delictivos antes de su entrada en vigor, y, por tanto, aunque en un
    crimen contra la humanidad reconocido como tal en nuestro ordenamiento penal
    a partir de Noviembre de 2003, no pueden incorporarse hechos que antes no
    eran crímenes contra la humanidad, por impedirlo el principio de
    irretroactividad de las leyes penales desfavorables para el reo, no obstante,
    tales hechos delictivos estaban ya descritos y penados en el Código Penal de
    1932 y, en consecuencia, los cometidos a partir del alzamiento o rebelión
    militar de 1936 forman parte, indudablemente, del delito permanente de
    detención ilegal sin dar razón del paradero, también existente en el vigente
    Código Penal de 1995 (artículo 166 del Código Penal). A estos delitos, debe,
    pues, añadirse el contexto de crímenes contra la humanidad en que fueron
    cometidos, dada su naturaleza sistemática y generalizada, según la
    incipiente jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero la no vulneración del
    principio de irretroactividad penal deriva ante todo del hecho de que, al
    margen de ese contexto, ya eran conductas delictivas en el momento del
    comienzo de su ejecución, poco antes de la guerra civil y siguen
    cometiéndose en la actualidad, dada su naturaleza de delitos permanentes.
    El día 23 de Junio de 2008 se requirió a los Ministerios de Defensa e Interior en
    el sentido de que emitieran informe o identificaran el organismo que pudiera
    dictaminar sobre el número de desaparecidos a partir del 17 de Julio de 1936
    como consecuencia directa del denominado “alzamiento nacional”, y la
    situación de guerra civil que provocó y la posguerra bajo el mandato del nuevo
    régimen en España, interesando que en la medida de lo posible se identificaran
    los casos y si habían existido denuncias por las desapariciones; con esto se
    pretendía establecer lo que, de hecho, era notorio: oficialmente nunca ha
    existido una investigación policial o judicial de los hechos y con todo ello se
    confirma la permanencia del delito, tanto para el ámbito de la detención ilegal/
    desaparición forzada de las víctimas afectadas y sus familiares que ostentan la
    misma categoría, como para la catalogación de esa misma conducta como delito
    de torturas (artículos 173 a 177 del Código Penal) según la jurisprudencia del
    TEDDHH, con lo cual la posible prescripción del delito no habría comenzado
    siquiera su período de descuento.
    DÉCIMO.- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 10
    de Mayo de 2001, en el caso Chipre contra Turquía, establece, al analizar si ha
    existido violación del artículo 5 de la Convención (Toda persona tiene derecho
    a la libertad y la seguridad. Ninguno puede ser privado de su libertad…),
    establece que la detención no reconocida de una persona constituye una
    negación total del derecho a la libertad y a la seguridad y una violación
    extremadamente grave del artículo 5 de la Convención. Añadiendo que las
    autoridades que han sido responsables de la detención (desaparición) están
    obligadas a revelar el lugar donde se encuentran.
    En el mismo sentido debe destacarse la sentencia de 25 de Mayo de 1998, caso
    Kurtz contra Turquía. En este caso, el Tribunal reconoce la existencia de la
    violación de los derechos del desaparecido y además los del familiar
    demandante (madre), respecto de la cual afirma la violación del artículo 3 de la
    Convención como titular del derecho a no ser sometida a tortura y tratos crueles,
    inhumanos y degradantes, en virtud de la situación de angustia y sufrimiento a
    que le llevó la desaparición de su hijo, y de la misma son responsables las
    autoridades que propiciaron la situación.
    Asimismo, el Estado violó el artículo 13 de la CEDH que establece la
    obligación de aquél de desarrollar investigaciones efectivas tendentes a procurar
    la identificación y castigo de los culpables, cuando se abstuvo de desarrollarlas.
    Por lo tanto, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en estos casos y
    en otros, como los de Cakici contra Turquía de 8 de Julio de 1999; Geziki
    contra Turquía de 17 de Marzo de 2005; Orhan contra Turquía de 18 de Junio
    de 2002; Yasin Ateş contra Turquía, de 31 de Mayo de 2005; Gongadze contra
    Ucrania de 8 de Noviembre de 2005; Lulayer y otros contra Rusia de 9 de
    Noviembre de 2006; Bitiyeva y otros contra Rusia de 21 de Junio de 2007;
    Bazorkina contra Rusia, de 27 de Julio de 2006, no ofrece dudas la violación de
    los artículos 3 y 5, entre otros, de la Convención Europea de Derechos
    Humanos y serían de aplicación en este caso.
    La Corte considera que “la detención no reconocida de un individuo constituye
    una negación total del derecho a la libertad y a la seguridad y una violación
    extrema del artículo 5 de la Convención”.
    De lo dicho, se desprende que, a partir del 18 de Julio de 1936, se produjeron
    detenciones arbitrarias, desapariciones, asesinatos, respecto de los cuales y tras
    el final de la guerra, las autoridades que los habían propiciado, aparentemente,
    no hicieron lo necesario para procurar el hallazgo de las personas desaparecidas
    o el enjuiciamiento de los presuntos culpables, aunque sí persiguieron los
    hechos imputados a aquellos que habían estado en el lado contrario, actuando
    bajo la legislación de la época, y que se imputaron a los vencidos, mediante
    juicios sumarísimos que desembocaron en ejecuciones y privaciones de libertad,
    y, en otros casos en ejecuciones extrajudiciales que nunca fueron investigadas
    hasta el día de hoy por la justicia penal, produciendo múltiples actos para evitar
    el descubrimiento de las víctimas, situación en la que continúan hasta hoy.

    El suplicio para los familiares de los desaparecidos ha sido permanente porque
    no supieron si las víctimas fueron ejecutadas, desaparecidos o si estaban vivos o
    muertos, lo que les convierte asimismo en víctimas, hasta el día de hoy o el
    momento del hallazgo.
    Esto supone una violación continuada del artículo 3 (“Nadie puede ser sometido
    a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”), de la Convención
    (STEDDHH de 10 de Mayo de 2001, Chipre contra Turquía).
    Todo ello, además del éxodo masivo que la acción ilegal produjo y que
    compelió a miles de personas a huir de España hacia el exilio y en otros casos
    hasta campos de concentración en los cuales perdieron la vida, quedando, en
    todo caso, sin posibilidad de volver a España por razones políticas,
    exclusivamente. Este desplazamiento forzoso de población por coacción, no
    exige, como la deportación, órdenes expresas de ubicación aunque también el
    traslado o desplazamiento forzosos puede ser producto de esas órdenes
    coactivas consecuencia de las matanzas y otros crímenes generalizados contra el
    mismo sector de la población civil que se ve forzada a desplazarse. La
    deportación (y por extensión, el desplazamiento coactivo forzoso) de población
    civil fue expresamente catalogada como crimen contra la humanidad en la Carta
    de Constitución del Tribunal de Nüremberg de 1945 {artículo 6 c )}.
    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su decisión de admisibilidad en
    el caso August Kalk y Petr Kislyiy contra Estonia, de 17 de Enero de 2006,
    reconoció la validez universal de los principios concernientes a la catalogación
    de la deportación como crimen de lesa humanidad, aunque el Tribunal de
    Nüremberg fue establecido para enjuiciar los delitos que se habían cometido
    durante y antes de la Segunda Guerra Mundial (the European Axis countries) el
    Tribunal indica que los crímenes contra la humanidad fueron confirmados, inter
    alia, en la resolución 95 de la Asamblea General de Naciones Unidas el 11 de
    Diciembre de 1946 y más tarde por la Comisión de Derecho Internacional.
    Consecuentemente, la responsabilidad para los crímenes contra la humanidad no
    puede estar limitada sólo a los nacionales o ciertos países y a actos cometidos
    solamente en tiempo de la Segunda Guerra Mundial. En este contexto el
    Tribunal enfatiza que está expresamente recogido en el artículo I (b) de la
    “Convención de no aplicabilidad de las limitaciones estatutarias a los crímenes
    de guerra y crímenes contra la humanidad”, en la fecha de su comisión y si
    fueron cometidos en tiempo de guerra o en tiempo de paz.
    DÉCIMOPRIMERO.- Sobre la posible aplicación de la amnistía (indultos
    generales).
    La Ley 46/1977 de 15 de Octubre, sobre amnistía establece en su artículo
    primero que “Quedan amnistiados:
    1. Todos los actos de intencionalidad política, cualquiera que fuera su
    resultado, tipificados como delitos o faltas con anterioridad al 15 de
    Diciembre de 1976.”
    Parece claro que no pueden considerarse incluidos en este artículo, ni en el
    artículo segundo (delitos de rebelión y sedición) los hechos y delitos que con
    arreglo a las normas de derecho penal internacional son catalogados como
    crímenes contra la humanidad y por tanto, sin naturaleza de delito político.
    Frente a esta naturaleza, ninguna ley de amnistía puede oponerse. Así se
    desprende, en el ámbito internacional, de la Jurisprudencia emanada por
    tribunales Internacionales (Tribunal Especial para Sierra Leona, Tribunal
    Europeo de Derechos Humanos o la Corte Interamericana de Derechos
    Humanos).
    Aunque sea momentáneamente, merece la pena detenerse para hacer una
    brevísima referencia a alguno de estos casos: La Corte Interamericana
    estableció en el caso Barrios Altos de Perú, en la sentencia de 14 de Marzo de
    2001 que:
    « Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las de prescripción y el
    establecimiento de leyes excluyentes de responsabilidad que pretenden impedir
    la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de
    Derechos Humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales
    o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por
    contravenir
    derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los
    Derechos Humanos».
    De aquí se desprende que la amnistía nunca podría referirse a casos graves
    como el genocidio o lesa humanidad o, en supuesto de guerra, a casos graves de
    crímenes cometidos fuera de combate, con víctimas especialmente desvalidas o
    cuando se trate de desapariciones forzadas, torturas o violaciones sexuales. «En
    la misma línea, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
    en el caso de la Masacre de Mapiripán versus Colombia, del 5 de Septiembre de
    2005, nos dice: “El Estado tiene el deber de investigar y sancionar de manera
    seria las
    violaciones de los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la
    impunidad. Dicha investigación debe incluir la identificación plena de todas las
    víctimas”.
    Por último, también es interesante, en el mismo sentido, la sentencia del tribunal
    oral en lo criminal federal número 5, de la capital federal Argentina, de 11 de
    Agosto de 2006, en el caso Turco Julián. Esta sentencia, la primera que se dictó
    después de la derogación de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final, es
    muy clara cuando dice: “La respuesta es que los instrumentos internacionales
    que establecen esta categoría [crímenes contra la humanidad], así como el
    consiguiente deber para los estados de individualizar y enjuiciar a los
    responsables, no contemplan y, por ende, no admiten que esta obligación cese
    por el transcurso del tiempo, amnistías o cualquier otro tipo de medidas que
    disuelva la posibilidad del reproche. Por el contrario, los instrumentos
    internacionales que alguna mención hacen del tema establecen precisamente el
    principio opuesto». (31)
    La Cámara de Apelaciones del Tribunal Especial para Sierra Leona, en el caso
    Kondewa de 25 de Mayo de 2004, entre otros, invalidó las especificaciones
    sobre la amnistía del Acuerdo de Lomé de 1999 respecto de las normas de este
    tipo que pudieran beneficiar a los principales responsables de crímenes contra la
    humanidad. El representante oficial de la ONU que firmó el acuerdo anotó:
    «Naciones Unidad interpreta que la amnistía no será aplicable a los delitos de
    genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra y otras
    violaciones de Derecho Internacional.» (32)
    El Tribunal Constitucional sudafricano, en el caso Azapo (Azianian People´s
    Organization) y otros vs. President of the Republic of South Africa, sustentó
    que la expresión del artículo 6 (5) del Protocolo II de las Convenciones de
    Ginebra de 1977,(33) “amnistía más amplia posible” no excluía el
    procesamiento por crímenes internacionales. El propósito de ese artículo se
    comprende mejor refiriéndolo a la tropa (soldados) más que a los responsables
    máximos de los meritados crímenes.
    Parece claro el consenso en el ámbito internacional de que las amnistías no
    pueden absolver de antemano a aquellos que, con sus acciones propiciaron,
    diseñaron, ejecutaron todo un plan sistemático de ejecuciones de personas o la
    desaparición generalizada de las mismos por motivos ideológicos (crímenes
    contra la humanidad) genocidio o de guerra que suponen las mayores y más
    graves violaciones de las leyes internacionales.
    Esta responsabilidad, por lo tanto, existe con independencia de los cambios de
    Gobierno y se desarrolla en forma continuada y permanente desde el momento
    de la comisión hasta que sea declarada ilegal. Es decir, el Estado no puede ni
    debe borrar sus propios crímenes ni los de sus agentes cuando han ido dirigidos
    contra sus propios ciudadanos tanto si quien lo pretende hacer es el propio
    interesado (autoamnistías) como su sucesor. Siempre deberá prevalecer el
    derecho de las víctimas a que el Estado, a través de los Tribunales de Justicia,
    juzgue a los transgresores.
    Todas estas resoluciones tienen su apoyo en los Instrumentos internacionales de
    aplicación, tales como el Convenio para la Protección de los Derechos
    Humanos, y de las libertades fundamentales de 4 de Noviembre de 1950
    (B.O.E. de 10 de Octubre de 1979); el Pacto Internacional de Derechos Civiles
    y Políticos de 16 de Diciembre de 1966 (B.O.E. 30 de Abril de 1977) y la
    Convención contra la Tortura de 1984, entre otros; y, desde luego, en las
    normas nacionales. En concreto, en el artículo 62 de la Constitución Española
    que prohíbe la concesión de indultos generales a partir de su entrada en vigor.
    Ello implica la vigencia de la Ley de Amnistía del 77 para los delitos de
    intencionalidad política y la prohibición constitucional de amnistiar los delitos
    que se sigan consumando tras la entrada en vigor de la misma. A los anteriores,
    que se siguen cometiendo después del 76, ni les es aplicable la Ley de Amnistía,
    ni, después del 78, la Constitución permite amnistiarlo y ello, con
    independencia de que los crímenes internacionales, como ya se ha dicho, no
    pueden calificarse como crímenes políticos ni, aunque se admitiera
    hipotéticamente esta naturaleza, pueden ser objeto de amnistía o indulto general.
    En resumen, cualquier ley de amnistía que buscara eliminar un delito
    contra la humanidad que no puede catalogarse como crimen o delito
    político, sería nula de pleno derecho y por ende no se aplicaría al supuesto.
    Por otra parte, la permanencia delictiva evita la aplicabilidad de esa medida,
    ya que, por su naturaleza, según lo razonado, la acción se sigue
    produciendo hasta el día de la fecha y, por ende, después de las leyes de
    amnistía de Octubre de 1977. Como se infiere de lo dicho, la Ley de Amnistía
    de 1977 (y 1984) deben interpretarse a la luz del Derecho Internacional
    Humanitario que prohíbe medidas generales de gracia (indultos, amnistía) que
    impidan la exigencia de responsabilidades criminales a los responsables de
    violaciones graves de los Derechos Humanos.
    Este derecho no admite normas de perdón u olvido cuando se trata de crímenes
    contra el Derecho Internacional (crímenes contra la humanidad). No debe
    olvidarse que las normas de Derecho Internacional relativas a la protección de
    los Derechos Humanos vinculan al legislador español.
    En la misma línea señalada, la Comisión de Derechos Humanos en su 61 sesión
    de Naciones Unidas de 8 de Febrero de 2005 aprobó los Principios Generales
    para combatir la impunidad (Principio I). Entre ellos destaca el derecho
    inalienable a la verdad, en los casos de crímenes como los que aquí se
    investigan (Principio II); el derecho de la víctima a saber (Principio IV), como
    un derecho imprescriptible a conocer las circunstancias en las que se produjeron
    la violencia, la muerte o las desapariciones; el derecho a la justicia (Principio
    XIX) y en particular la justicia penal; el derecho a la jurisdicción universal
    (Principio XXI); a la imprescriptibilidad, cuando se refiera a crímenes que
    según el derecho internacional son imprescriptibles (Principio XXIII); el
    derecho a la restricción y otros medios relacionados con la amnistía (Principio
    XXIV). La amnistía se reconoce ésta como una medida que puede ser
    beneficiosa en casos de acuerdos de paz, etcétera, pero en la letra a) se establece
    claramente que los perpetradores de crímenes bajo el derecho internacional,
    no se pueden beneficiar de esas medidas mientras que el Estado no haya
    cumplido las obligaciones del Principio XIX, es decir, hasta que el Estado no
    haya dispuesto lo necesario, a través de investigaciones independientes e
    imparciales, sobre las violaciones de los Derechos Humanos y del Derecho
    internacional humanitario y haya tomado las medidas precisas respecto a los
    perpetradores, particularmente en el área de la justicia criminal, con exigencia la
    responsabilidad, juzgándoles y condenándoles, en su caso.

    Por lo demás, en tanto que no se han reconocido los crímenes presuntamente
    cometidos, estos no podrían ser objeto de amnistía.
    Debe resaltarse también la Convención de la O.N.U. de 26 de Diciembre de
    2006 sobre desaparición forzada de personas, ratificada por España el 27 de
    Septiembre de 2007 y su artículo 18, en el que se establece la prohibición de la
    amnistía; es decir, los perpetradores no se beneficiarán de ninguna ley de
    amnistía especial.
    En este punto debe hacerse una referencia breve a las Diligencias
    Indeterminadas 70/1998 de este Juzgado tramitadas en su día por el supuesto
    crimen de Paracuellos del Jarama, contra Santiago Carrillo y otros. La
    inconsistencia de las denuncias y planteamiento de la acción penal iniciada
    determinó su rechazo en esta instancia y ante la Sala de lo Penal de la Audiencia
    Nacional.
    Los hechos allí denunciados, sin restar un ápice a la importancia, trascendencia
    y gravedad de los mismos, no podían determinar la apertura de un
    procedimiento porque, tras la finalización de la contienda civil, tales hechos se
    investigaron, se procuró sancionar a los posibles responsables y las víctimas
    fueron identificadas. Y además, nunca se pretendió con tales hechos atentar
    contra Altos Organismos de la Nación y por ende la competencia nunca sería de
    este Juzgado ni de la Audiencia Nacional, sino del Juez competente en razón al
    lugar en el que se cometieron los hechos.
    DÉCIMOSEGUNDO.- Sobre la competencia de este Juzgado y de la Sala
    de lo Penal de la Audiencia Nacional.
    El tema de la competencia debe ser analizado en función del contenido de los
    artículos 65 y 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 14,
    17, 18 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 74, 77 y
    131 del Código Penal.
    La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 23.4 establece la
    competencia, en virtud del principio de Justicia universal, de la jurisdicción
    española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros
    fuera del territorio nacional, susceptibles de tipificarse, según la ley penal
    española, como alguno de los siguientes delitos:
    • “…h) Y cualquier otro que, según los tratados o convenios
    internacionales, deba ser perseguido en España.”.
    Obviamente, los que aquí se juzgan se enmarcarían en la categoría de crímenes
    contra la humanidad, y entrarían en esta categoría, principalmente por la vía de
    las desapariciones forzadas de personas. Pero, resulta que los delitos que aquí se
    investigan ocurrieron en España, en todo o en parte. Por tal motivo, la
    investigación de los hechos, aparentemente, no sería competencia de este
    Juzgado. Pero resulta, como ya ha quedado indicado, que la insurrección se
    llevó a cabo con una muy concreta finalidad, acabar con el sistema de
    Gobierno y los Altos Organismos que lo representaban, y como
    instrumento para que los crímenes contra la humanidad y la propia
    confrontación bélica estuvieran servidas. Sin aquella acción nada de lo
    sucedido se hubiera producido. De ahí que el delito contra los altos
    organismos de la Nación vaya unido en forma inseparable al producido, en
    conexión con él; en este caso, la muerte sistemática, la desaparición forzada
    (detención ilegal) de personas sin dar razón del paradero, la tortura y el
    exilio forzados, entre otros.
    Ello significa que, tanto a efectos de la prescripción como de la competencia por
    conexidad de delitos (artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), debe
    regir la doctrina del Tribunal Supremo de que debe hacerse una valoración
    conjunta, de modo que el delito conexo pasa a depender, a los efectos de
    conocer si ha prescrito o no, del delito al que va ligado en concurso real.
    Si esto es así, el delito contra Altos Organismos de la Nación y forma de
    Gobierno que estaba tipificado en el Código Penal de la época, también lo está
    ahora en los artículos 402 a 509 del Código Penal, y al ser conexo con la
    detención ilegal sin dar razón del paradero, en el contexto de crímenes contra la
    humanidad y que son imprescriptibles o cuya prescripción aún no habría
    comenzado, al ser delitos permanentes, tampoco lo estaría y la competencia, al
    amparo del artículo 65.1º a) de la LOPJ, sería de la Sala de lo Penal de la
    Audiencia Nacional, al corresponder a ésta el enjuiciamiento y la instrucción
    (artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), a los Juzgados Centrales de
    lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
    a) Delitos contra el Titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor,
    altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.
    En resumen, los hechos no están prescritos y son competencia de la Sala de lo
    Penal de la Audiencia Nacional (artículo 65.1º a) de la LOPJ) y de este Juzgado
    (artículo 88 de la LOPJ).
    DÉCIMOTERCERO.- Sobre la identificación de las personas posibles
    responsables de los delitos que se describen en las denuncias.
    De las tres finalidades fundamentales del proceso penal, averiguar si se ha
    cometido un delito, si éste ha sido ejecutado por una o varias personas y si
    las víctimas han visto resarcido su derecho, en el caso de autos, resulta
    evidente que existen presuntamente varios y graves delitos, que no se excluye la
    existencia aún de posibles responsables, aunque no en grado de alta
    responsabilidad, y que existen víctimas a las cuales debe resarcírseles en su
    derecho y hacer todo lo posible porque averigüen el lugar de inhumación de sus
    familiares, con el fin de constatar los delitos producidos y la cesación de los
    efectos del delito, hasta cuyo momento, éste se sigue cometiendo.
    En todo caso y, como primera diligencia a practicar se dará orden para que los
    organismos competentes aporten la certificación de defunción de tales presuntos
    responsables, entre los que, ab initio, deberán incluirse los máximos dirigentes
    del denominado alzamiento y las personas que, con las responsabilidades en el
    área donde se produjeron los hechos, tenían responsabilidad en los años a los
    que se extiende la investigación (1936-1952) y que se señalan en el
    razonamiento jurídico sexto.
    Es cierto, y ello es notorio, que aquellos están fallecidos, por lo que tan pronto
    conste la acreditación oficial del deceso y apuntada ya indiciariamente, su
    presunta participación, se declarará extinguida ésta por fallecimiento (artículo
    130.1º del Código Penal).
    Pero resulta obvio que para poder tomar esta decisión se debe establecer,
    aunque en forma indiciaria, la existencia de un delito, como primer requisito,
    porque de lo contrario no existiría responsabilidad que extinguir, y, eso es
    precisamente lo que se hace en esta resolución, afirmar la existencia de un delito
    competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
    Por otro lado y visto el período de las desapariciones, la fecha de alguna de
    ellas, que seguirían enmarcadas en el plan sistemático y selectivo diseñado,
    debe constatarse la supervivencia o no de presuntos responsables que no
    ocuparan puestos de alta responsabilidad, en atención a la influencia que pueda
    tener para la continuación de esta causa en otra jurisdicción, y, esto, en su caso
    deberá hacerse en el marco competencial correspondiente que podrá no ser el de
    la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y este Juzgado.
    Por último, la posible inexistencia de responsables directos o indirectos de estos
    crímenes, no impide la necesidad de contar con datos esenciales para la
    concreción de la calificación indiciaria de los hechos, así como la necesidad de
    otorgar protección a las víctimas, máxime cuando al día de hoy permanecen
    desaparecidas y, por ello, se justifican las diligencias documentales que se
    acuerdan, a la vez que resulta claro que la obligación de propiciar, controlar y
    dirigir una investigación con tal objetivo, sin excluir otras fórmulas, debe ser
    impulsada por la autoridad judicial competente para determinar si esta categoría
    de delitos de detención ilegal sin dar razón del paradero o desaparición forzosa
    en el contexto de crímenes contra la humanidad y en conexión con delitos
    contra la Constitución y los Altos Organismos de la Nación existe o no y cuales
    son las consecuencias derivadas de los mismos. En la misma línea, deberá ser
    esa autoridad la que decida sobre el sobreseimiento por vía del artículo 637.3 de
    la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 130.1º del C.
    Penal (extinción de responsabilidad penal por fallecimiento), una vez certificada
    oficialmente, en su caso, la defunción de todos los altos responsables.
    Por lo tanto, se dan los presupuestos para que el Juzgado asuma la competencia,
    como lo hace y a los efectos que se expresarán en la parte dispositiva de esta
    resolución.
    DÉCIMOCUARTO.- Sobre la protección de las víctimas de estos hechos.
    Debe quedar claro, desde luego, que imposibilitar la persecución penal (en la
    forma expuesta) de estos hechos, sería tanto como actuar contra los derechos de
    las víctimas, dejándolas en el mayor desamparo y, entre esos derechos, el
    derecho a la verdad, debido proceso, reparación y garantías de no repetición
    (Resolución 60/147 de 16 de Diciembre de 2005 de la Asamblea General de la
    ONU, que contiene los Principios y Directrices básicos sobre el derecho de las
    víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos
    humanos y de violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario a
    interponer recursos u obtener reparaciones), sin olvidar que las violaciones
    sistemáticas y masivas de Derechos Humanos cometidas por organizaciones
    políticas son imprescriptibles.(34)
    Ya en 1973, «la Asamblea General adoptó un conjunto de Principios de
    Cooperación Internacional en la Detención, Arresto, Extradición y Condena de
    personas culpables de crímenes de guerra y lesa Humanidad. El Principio I es
    que “los crímenes contra la humanidad, allá donde fueran cometidos, serán
    sometidos a investigación, y las personas contra las que haya pruebas de haber
    cometido tales crímenes serán objeto de búsqueda, detención, juicio, y, de ser
    considerados culpables, castigo”.» (35)
    La Asamblea General de Naciones Unidas en el Sexagésimo período de
    sesiones de 2005, sobre la base del Informe de la Tercera Comisión (A/60/509/
    Add. 1) de 19 de Abril de 2005 aprobó los Principios y directrices básicas sobre
    el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas
    internacionales de derechos humanos y de violaciones graves al derecho
    internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones y entre
    ellos debe destacarse:
    “Investigar las violaciones de forma eficaz, rápida, completa e imparcial y,
    en su caso, adoptar las medidas contra los presuntos responsables de
    conformidad con el derecho interno e internacional” (Principio II, letra b)).
    “En los casos de violaciones manifiestas de las normas internacionales de
    derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional
    humanitario que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional,
    los Estados tienen la obligación de investigar y, si hay pruebas suficientes,
    enjuiciar a las personas presuntamente responsables de las violaciones y, si
    se les declara culpables, la obligación de castigarlos” (Principio III, nº 4).
    “Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de
    la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la
    relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima” (Principio V,
    nº9).
    “La víctima…tendrá un acceso igual a un recurso judicial efectivo,
    conforme a lo previsto en el derecho internacional” (Principio VIII, 12). (36)
    “Una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la
    justicia, remediando las violaciones manifiestas de las normas
    internacionales de derechos humanos o las violaciones graves del derecho
    internacional humanitario” (Principio IX, 15).
    Las víctimas tienen derecho, según el Principio IX de Reparación de los daños
    sufridos, entre otros a la satisfacción.
    “22. La satisfacción ha de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la
    totalidad o parte de las medidas siguientes:

    2. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la
    verdad…
    3. La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los
    niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas y la
    ayuda para recuperarles, identificarlas y volver a inhumarlas según el
    deseo explícito o presunto de la víctima a las prácticas culturales de su
    familia y comunidad.
    4. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la
    reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente
    vinculadas a ella. ”
    Es decir, del análisis de estos principios se desprende con claridad que las
    víctimas de un hecho delictivo que constituye una violación manifiesta de
    derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario,
    según las normas internacionales que los recogen, tienen derecho a acceder a la
    justicia y que ésta les otorgue protección en la medida de lo posible, con una
    decisión que establezca los hechos, en su caso los culpables, y que restablezca
    la dignidad de aquellos, precisamente a través de la acción judicial.
    Por tanto, optar por la no apertura del procedimiento sería una
    instrumentalización negativa de la justicia. En efecto, iniciar la
    investigación de un delito que se sigue cometiendo al día de hoy y que nunca
    ha sido, hasta ahora, denunciado en sede judicial, no es más que cumplimiento
    estricto de la ley por encima del éxito o fracaso de la iniciativa y una forma
    de rehabilitación institucional, ante el silencio desplegado hasta la fecha,
    que no sólo ha otorgado de facto la extinción de la responsabilidad penal
    sino la impunidad.
    Establecer la existencia y comisión del delito puede tener unas consecuencias
    civiles y patrimoniales importantes, además de permitir el ejercicio
    del derecho a la memoria, como derecho de ámbito y contenido internacional.
    (37)
    A este respecto, la Ley 52/2007 de 26 de Diciembre, por la que se reconocen y
    amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron
    persecución o violencia durante la Guerra Civil y la dictadura, en su artículo 4.1
    establece que [la declaración de reparación y reconocimiento personal] no
    agota la exigencia de responsabilidad y “es plenamente compatible...con el
    ejercicio de las acciones a que hubiere lugar en los Tribunales de Justicia”.
    Por su parte, la Disposición Adicional Segunda establece que:
    “Las previsiones contenidas en la presente ley son compatibles con el ejercicio
    de acciones y acceso a los procedimientos judiciales ordinarios y
    extraordinarios establecidos en las leyes y en los tratados y convenios
    internacionales suscritos por España”.
    Es decir, la Ley 52/2007 no prohíbe el ejercicio de la acción penal sino que la
    previene y la intuye.
    DÉCIMOSEXTO.- El desarrollo de la investigación desde las fechas en las
    que acontecieron los hechos es, como ya se dijo al comienzo de esta resolución,
    muy difícil, a la vista del tiempo transcurrido y la pérdida de documentación
    producida a lo largo del mismo. Por ello, resulta necesario que el instructor debe
    procurar que en la causa exista un grupo de expertos y otro de Policía Judicial
    con el fin de desarrollar las labores de búsqueda y localización para, en un plazo
    razonable, ofrecer a las víctimas, interés prioritario en este momento, una
    respuesta acorde con las peticiones deducidas.

    1. El grupo de expertos, para cuya formación se solicitará a las partes que,
    de común acuerdo, designen el nombre de cinco personas, a las que se
    unirán otras dos que serán nombradas por este Juzgado, tendrá como
    misión en su pericia (artículos 456 y siguientes de la Ley de
    Enjuiciamiento Criminal), estudiar, analizar y valorar y dictaminar sobre
    el número, lugar, situación e identificación de las víctimas en un solo
    informe que incluya el número total de víctimas en el período estudiado
    (17 de Julio de 1936 hasta el 31 de Diciembre de 1951),
    diferenciándolos, luego de estudiar todos los datos aportados y que se
    aporten a la causa, en tres grupos:
    1. Personas detenidas y desaparecidas hasta el día de la fecha, con
    propuesta de localización y métodos de recuperación e identificación de
    restos.
    2. Personas detenidas y desaparecidas cuyos cuerpos se recuperaron pero
    aún están sin identificar, con la misma propuesta del punto anterior sobre
    su identificación.
    3. Personas detenidas desaparecidas y que han sido identificadas.
    2. Por su parte, el grupo de Policía Judicial, estará integrado por un
    jefe de grupo y nueve funcionarios que serán comisionados para
    que, con competencia en toda España y actuando por delegación
    de la autoridad judicial competente en cada lugar, puedan acceder
    a cualquier registro público o, en su caso privado, cumpliendo las
    normas legales, acervo documental, archivos, centros de
    documentación, etcétera, para obtener información sobre los
    apartados anteriores, incluida la toma de declaraciones a las
    personas que fueren necesarias para la averiguación de los hechos
    o localización de datos sobre los responsables.
    Tal actuación deberá estar coordinada con el grupo de expertos para
    facilitar los trabajos a estos y, en su caso, seguir las instrucciones
    técnicas de los mismos, facilitándoles todos los resultados obtenidos.
    Tanto el grupo de expertos como el grupo de Policía Judicial deberán de actuar
    teniendo en cuenta la actividad que pueda estar desarrollando la administración
    en otros ámbitos, relacionados con los hechos objeto de investigación y, en su
    caso, se hará coordinadamente, sin solapamientos, y, su actividad podrá
    desarrollarse tanto dentro como fuera de España, a través de la cooperación
    judicial internacional.
    Por lo demás, el grupo de Policía Judicial tendrá en su labor de localización y
    sistematización de víctimas, la obligación de averiguación de las circunstancias
    de su desaparición y muerte y específicamente personas que intervinieron en la
    misma, y, asimismo deberán de continuar, bajo la directriz de la autoridad
    judicial competente, la investigación hasta que se acredite suficientemente la
    comisión de los hechos denunciados.
    DÉCIMOSEPTIMO.- Respecto a las peticiones de exhumaciones deducidas
    en esta causa y que se relacionan a continuación:
    1. El 5 de Mayo de 2008, de la Asociación “Nuestra Memoria, Sierra de
    Gredos y Toledo”, participando la que se va a llevar a cabo en el término
    municipal de Parrillas (Toledo).
    2. El 28 de Agosto, por la misma asociación y ocho más, comunicando las
    que se van a practicar o se han practicado en los términos municipales de
    Adrada de Haza, San Juan del Monte, ambos en la
    provincia de Burgos; La Robla, Ponferrada, Balboa, Dehesas,
    Camponaraya, Magaz de Abajo, Tejedo del Sil y Carucedo, todos
    ellos en la provincia de León.
    3. El 8 de Septiembre, por Dª Carmen Dorado Ortiz, comunicando
    exhumación en el término municipal de Córdoba.
    4. El 12 de Septiembre, por la Asociación para la Recuperación de la
    Memoria Histórica de Granada y Dª Nieves García Catalán,
    comunicando la exhumación de los restos humanos de Dióscoro Galindo
    y Francisco Baladí Melgar, entre los términos municipales de Víznar y
    Alfacar (Granada).
    5. El 22 de Septiembre, por Dª Juana Bort Padilla, para que ordene la
    apertura de las fosas comunes existentes en las localidades de La Palma
    del Condado, Bonares y Niebla, en la provincia de Huelva, entre otras
    diligencias.
    6. El 6 de Octubre, por la Asociación para la Recuperación de la Memoria
    Histórica y otras, comunicando exhumaciones en Valdenoceda (Burgos),
    Fuerte San Cristóbal (Navarra) y La Serna (Madrid); así como,
    cualesquiera otras exhumaciones que se propongan, procede autorizar
    su inicio, desarrollo o continuación, cumpliendo los requisitos
    mínimos que se basen en las siguientes premisas:
    1. La certeza o información contrastada de la existencia en el lugar de que
    se trate, de una fosa en la que podrían existir restos de personas
    detenidas-desaparecidas.
    2. Su previa petición de los interesados, y caso de ausencia, deberá
    decidirse por la autoridad judicial que corresponda.
    3. La ubicación y titularidad del lugar, así como si existe conformidad o no
    por parte del mismo, cuya ausencia deberá ser suplida con la
    correspondiente autorización de la autoridad judicial que valorará todas
    las circunstancias concurrentes, atendiendo al interés más necesitado de
    protección que, en este caso, sería la del hallazgo de la víctima.
    4. La exhumación deberá hacerse, en todo caso, bajo la supervisión y
    dirección de la autoridad judicial en cuya jurisdicción se encuentre el
    lugar, específicamente a la hora de proceder al levantamiento del
    cadáver, identificación, inhumación y registro de la víctima.
    5. La identificación de restos de las víctimas se hará mediante el auxilio de
    las técnicas que correspondan tanto en el Instituto Nacional de
    Toxicología y Ciencias Forenses (Servicio de Biología) (artículo 480 de
    la Ley de Enjuiciamiento Criminal), como en clínicas forenses, grupo de
    expertos o con el auxilio de los técnicos de los Cuerpos y Fuerzas de
    Seguridad, Universidades o cualesquiera otros organismos nacionales o
    internacionales que puedan aportar ayuda.
    6. Se solicitará dictamen al grupo de expertos para la posible creación de un
    banco de ADN para la acumulación de las cepas que puedan ser
    necesarias para poder desarrollar las pruebas de este tipo que
    correspondan con el fin de identificación de las víctimas, y, para cuya
    concreción práctica se reclamará la cooperación del Instituto Nacional de
    Toxicología y Ciencias Forenses (Servicio de Biología) citado.
    7. Las exhumaciones deberán realizarse procurando preservar las medidas
    de seguridad, privacidad, con cooperación del titular del lugar, así como
    garantizando la dignidad de las víctimas y familiares, evitando que pueda
    perjudicarse o deteriorarse la acción de la justicia.
    DÉCIMOCTAVO.- En la causa existen pendientes de decisión judicial otras
    diligencias solicitadas por las partes que deben ser resueltas en esta resolución:
    1. El 19 de Mayo de 2008, por la Asociación “Nuestra Memoria, Sierra de
    Gredos y Toledo” solicitó se curse oficio a la Presidencia de la Junta de
    Comunidades de Castilla-La Mancha para que, en cumplimiento de lo
    previsto en la Ley 52/2007 de 26 de Diciembre, preste colaboración en
    las exhumaciones que se lleven a cabo en dicha Comunidad Autónoma.
    En cuanto a esta diligencia, se cursará el oficio requerido con el
    objeto de hacer conocer a la referida Presidencia el contenido de
    esta resolución y la obligación de cooperación que se demande y
    que entre en el marco de las respectivas competencias.
    2. El 14 de Agosto de 2008, por la anterior Asociación y ocho más,
    solicitando se dirija suplicatorio al Congreso de los Diputados para que
    las exhumaciones practicadas en España y relacionadas con los hechos
    de esta causa, sean objeto de investigación y dictamen por una comisión
    independiente de hombres honestos.
    Esta diligencia excede, en todo caso, de las competencias de este
    Juzgado, por lo que expresamente se deniega su práctica al amparo
    de lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento
    Criminal.
    3. En el mismo escrito, solicitando se curse oficio al Sr. Presidente del
    Gobierno de España para que por el órgano gubernamental que
    corresponda se asuma directamente el control y responsabilidad, junto a
    la eficacia, de toda la coordinación y colaboración entre
    Administraciones Públicas en la localización e identificación de las
    personas desaparecidas violentamente durante la guerra civil y
    posguerra.
    En igual caso que el anterior, tal oficio no se considera necesario,
    sin perjuicio de la obligación general de todos los poderes del
    Estado y la Administración General con la Justicia según se les
    demande y entre en el marco de sus competencias.
    4. En el mismo escrito, interesando se requiera a la Junta de Extremadura,
    Diputación de Badajoz, Universidad de Extremadura y Ayuntamiento de
    Mérida para que aporten información de las exhumaciones practicadas
    en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.
    En cuanto a este punto, se comunicará a los organismos que se
    citan para que aporten su información y, en todo caso, para que
    colaboren en la medida que corresponda con la autoridad judicial
    competente.
    5. El 14 de Agosto, en escrito diferente pero por la misma parte, instando
    que se curse exhorto al Juzgado Decano de los de Málaga para que
    informe si se han abierto diligencias por las exhumaciones practicadas en
    el antiguo cementerio de San Rafal, de Málaga, requiriendo a la Junta de
    Andalucía, Ayuntamiento y Universidad de Málaga para que informen
    sobre las mismas.
    Se cursarán los oficios correspondientes para obtener la
    información necesaria y remitiéndoles copia de esta resolución a
    los efectos que procedan.
    6. El 8 de Septiembre, por Dª Carmen Dorado Ortiz, solicitando se requiera
    al Ayuntamiento de Córdoba para que remita la documentación obrante
    en los Archivos Municipales sobre el cementerio de la Salud de
    Córdoba, sobre planos del cementerio, mapa de fosas, actas capitulares y
    demás informaciones sobre la ubicación de la denominada Zanja Z, Caja
    B. Que, igualmente, se requiera a la Prisión Provincial de Córdoba para
    que localice y remita los expedientes obrantes en la misma relativos a los
    diputados Luis Dorado Luque y Antonio Acuña Carballar y en el mismo
    sentido, se requiera al Ministerio de Justicia para que remita los
    expedientes judiciales referidos a los mismos.
    Se cursarán los correspondientes despachos con el fin de que se
    aporten los testimonios que correspondan a los fines reclamados.
    7. El 22 de Septiembre, por la Asociación “Nuestra Memoria, Sierra de
    Gredos y Toledo” y nueve más, solicitando la suspensión de las obras de
    construcción de 119 viviendas en el término de La Palma del Condado
    (Huelva) frente al Centro de Salud de dicho municipio, al poder afectar a
    una fosa común. En el mismo escrito, y por otrosí, informando del
    derribo en breve plazo de la antigua cárcel de Carabanchel en Madrid y
    solicitando se acuerde la cautelar suspensión gubernativa del
    procedimiento administrativo que se sigue para la adjudicación de las
    obras.
    En cuanto a este punto, resulta necesario para poder valorar la
    prosperabilidad de la petición que se acrediten algunos extremos y
    la posibilidad de compatibilizar los intereses en juego. A tal fin, se
    requerirá del organismo oficial correspondiente, titular del
    inmueble y de la Policía Judicial, los datos del caso en cuestión.
    En igual sentido procede en cuanto a la petición relativa a la
    antigua cárcel de Carabanchel de Madrid, recabándose en este
    supuesto la información de la Secretaría de Estado para la
    Seguridad del Ministerio del Interior y con su resultado se
    acordará.
    8. El 16 de Octubre, por la Asociación “Nuestra Memoria, Sierra de Gredos
    y Toledo” y otras solicitando se libre nuevo oficio al Excelentísimo
    Ayuntamiento de Madrid a fin de que remita información en soporte
    digital, de inhumaciones efectuadas entre los años 1937 y 1943 en los
    Cementerios del municipio de Madrid, más la de aquellos años
    posteriores que puedan relacionarse con este procedimiento.
    En cuanto a este punto, resulta necesario librar el oficio interesado
    al Sr. Alcalde del Excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, a los
    fines expresados.
    Por todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente
    aplicación,
    DISPONGO
    1. ACEPTAR LA COMPETENCIA para la tramitación de la presente
    causa, que se llevará por los trámites de las Diligencias Previas, por los
    presuntos delitos permanentes de detención ilegal, sin dar razón del
    paradero, en el contexto de crímenes contra la Humanidad.
    2. Cursar oficio a los correspondientes Registros Civiles para que
    APORTEN CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, en plazo de 10 días, a
    los efectos de declarar la extinción de responsabilidad penal, por
    fallecimiento de:
    • Francisco Franco Bahamonde
    • Miguel Cabanellas Ferrer
    • Andrés Saliquet Zumeta
    • Miguel Ponte Manso de Zúñiga
    • Emilio Mola Vidal
    • Fidel Dávila Arrondo
    • Federico Montaner Canet
    • Fernando Moreno Calderón
    • Francisco Moreno Fernández
    • Germán Gil y Yuste
    • Luis Orgaz Yoldi,
    • Gonzalo Queipo de Llano y Sierra
    • Francisco Gómez-Jordana y Souza
    • Francisco Fermoso Blanco
    • Luis Valdés Cabanilla
    • Nicolás Franco Bahamonde
    • Francisco de Asís Serrat i Bonastre
    • José Cortés López
    • Ramón Serrano Súñer
    • Severiano Martínez Anido
    • Tomás Domínguez Arévalo
    • Raimundo Fernández Cuesta y Merelo
    • Valentín Galarza Morante
    • Esteban Bilbao y Eguía
    • Jose Luis Arrese y Magra
    • Juan Yagüe Blanco
    • Salvador Moreno Fernández
    • Agustín Muñoz Grandes
    • José Enrique Varela Iglesias
    • Juan Vigón Suerodíaz
    • Blas Pérez González
    • Carlos Asensio Cabanillas
    • Eduardo Aunós Pérez
    • Eduardo González Gallarza, y
    • Francisco Regalado Rodríguez
    3. Reclamar del Ministerio del Interior (Secretaría de Estado para la
    Seguridad), los datos que identifiquen a los máximos dirigentes de la
    Falange Española, entre el 17 de julio de 1936 y 31 de diciembre de
    1951, para una vez identificados, acordar lo necesario sobre la
    imputación y extinción, en caso de fallecimiento, de la responsabilidad
    penal.
    4. Formar un grupo de Expertos en número, forma y con las competencias
    marcadas en el Razonamiento Jurídico Décimosexto. A tal efecto,
    requiérase a las partes para que designen, de mutuo acuerdo, a las cinco
    personas que integren el referido grupo, en un plazo no superior a diez
    días, que se unirán a las dos que nombre el Juzgado, los cuales deberán
    aceptar y jurar o prometer el cargo.
    5. Formar un grupo de Policía Judicial, en número, forma y con las
    competencias marcadas en el Razonamiento Jurídico Décimosexto, a
    cuyo fin remítase oficio a la Comisaría General de Policía Judicial para
    que remita los nombres de los funcionarios, correspondiendo la
    designación del Jefe del grupo a este Juzgado.
    6. Autorizar las exhumaciones que se citan en el Razonamiento Jurídico
    Decimoséptimo en la forma y con los requisitos que se mencionan en el
    mismo. A tal efecto, se cursarán los exhortos correspondientes a los
    Juzgados territorialmente competentes con quienes tendrán que
    coordinar la actividad los solicitantes y los grupos de expertos y Policía
    Judicial, para fijar el día de la exhumación y, en su caso, levantamiento
    de cadáver y traslado de restos, que deberá ser comunicado a este
    Juzgado. En todo caso y, de estar identificados los lugares, las
    diligencias deberán practicarse a la mayor urgencia.
    7. Practicar las diligencias que se citan en los puntos 1, 4, 5, 6 y 7 del
    Razonamiento Jurídico Décimoctavo, según lo que consta en el mismo.
    8. No acceder a la práctica de las diligencias 2 y 3 del Razonamiento
    Jurídico Décimoctavo.
    Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y restantes partes personadas.
    Así lo acuerda, manda y firma D. BALTASAR GARZON REAL, Magistrado-
    Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid. Doy fe.-
    DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.-
    1 «Se declara la responsabilidad política de las personas, tanto jurídicas como físicas, que desde el 1 de Octubre de 1934 y antes de Julio de 1936 contribuyeron a crear o agravar la subversión...». El Decreto de 26 de Abril de 1940 ordenó la instrucción de la Causa General para la persecución de los supuestos delitos cometidos por el bando republicano; y en 1943 se creó el cargo de Fiscal Jefe de la Causa General: “Causa General instruida por el Ministerio Fiscal sobre la dominación roja en España”. En 1945 se presentó la publicación derivada de la Causa General, con el nombre de Datos complementarios para la Historia de España. Guerra de liberación 1936-1939.

    2 El bando de guerra es “una disposición emanada de un general, Jefe o autoridad militar, en campaña o en estado de guerra, contra la cual no cabe alegarse, como subsistente, ninguna ley anterior”. Sin embargo, el bando de guerra es un instrumento excepcional y transitorio para hacer frente a una situación de emergencia nacional, pero no puede suprimir garantías
    como el habeas corpus o la salvaguarda de la vida y la integridad corporal. No podía crear y ampliar, y sin embargo lo hizo, delitos y penas. La violencia que vino a continuación fue un elemento estructural del régimen. (Martín Pallín: “Derecho y Memoria Histórica”). “La represión y el terror subsiguiente no eran algo episódico sino el pilar central del nuevo Estado, una especie de principio fundamental del Movimiento” (Moreno Gómez, 1999,
    citado por Martín Pallín). Martín Pallín: ·”Derecho y Memoria Histórica”. Página 24.
    Editorial Trotta. 2008.
    3 “Cuento de Navidad. Es posible un mundo diferente”. Baltasar Garzón. Editorial Prometeo. Universidad de Quilmes. Argentina 2002.
    4 “Justicia Universal para crímenes internacionales”. Manuel Ollé Sesé. Edi. La Ley Temas. Pags. 118-119. Las Rozas. 2008.
    5 Citada por Joaquín Arrarás Iribarren en su libro “Historia de la Segunda República
    española”, capítulo XIX, página 308, nota 2ª, entregada por aquél a Fal Conde, delegado de
    Don Alfonso Carlos, el 15 de Junio de 1936.
    6 Citada en el libro “Augurios, estallido y episodios de la Guerra Civil (50 días con el
    Ejército del Norte)”, Joaquín Pérez Madrigal, 1937 y por Benito Díaz Díaz en “El Período
    de los huidos en el centro de España”. (1939-1944.El último frente. Editorial Catarata, 2008.
    Pág. 121).
    7 Benito Díaz:“El Período de los huidos en el centro de España”. (1939-1944.El último
    frente. Editorial Catarata, 2008).
    8 Citado en el libro de José del Castillo y Santiago Álvarez, “Barcelona, Objetivo Cubierto”.
    9 De “Las fosas de Franco, los republicanos que el dictador dejó en las cunetas”. Madrid, Temas de Hoy,
    2003, página 131, de Emilio Silva y Santiago Macías.
    10 Espinosa Maestre: “La Justicia de Queipo. Violencia selectiva y terror fascista en la II División: Sevilla,
    Cádiz, Córdoba y Badajoz”. Editorial Crítica, 2006.
    11 Espinosa Maestre: “La columna de la muerte, el avance del ejército franquista de Sevilla a Badajoz”.
    Editorial Crítica, 2003.
    Gustau Nerín i Abad: “La guerra que vino de África”. Editorial Crítica, 2005.
    12 Citado por Secundino Serrano en “Génesis del Conflicto: La represión de los huidos.
    Dentro del libro Federación Guerrillera de León-Galicia. El último Frente. Resistencia
    Armada Antifranquista en España 1939-1952”, de José Arostegui y Jorge Marco (Eds).
    Editorial Catarata, 2008.
    13 Santos Juliá. Víctimas de la Guerra Civil, Madrid, Temas de Hoy. 1999. Página 25.
    14 R. Abella: “La vida cotidiana en España bajo el régimen de Franco”. Reeditada 2008.
    15 R. Miralles: “Juan Negrín: resistir, ¿para qué?”. Historia 16, 253 (1997), página 23.
    16 J.T. Whitaker: “We cannot escape history”. New York. The Macmillan Company, 1943.
    17 J. Casanova. “Una dictadura de 40 años”, en: J. Casanova (Coord.). “Morir, matar,
    sobrevivir. La violencia en la dictadura de Franco”. Barcelona. Crítica. 2002, página 11.
    18 Benito Díaz Díaz: El Período de los huidos en el Centro de España (1939-1944) en El
    Ultimo Frente. Julio Arostegui y Jorge Marco (Eds.), pág. 122. Editorial Catarata 2008.
    19 Citado por Secundino Serrano en “Génesis del Conflicto: La represión de los huidos.
    Dentro del libro Federación Guerrillera de León-Galicia. El último Frente. Resistencia
    Armada Antifranquista en España 1939-1952”, de José Arostegui y Jorge Marco (Eds).
    Páginas 101-102. Editorial Catarata, 2008.
    20 Caso nº 72 The German High Command Trial of Wilhelm von and thirteen others, US Military Tribunal,
    Nüremberg, 30th December 1947- 28th October 1948,part III, pag. 21.
    21 The Prosecutor vs. Georges Ruggin, Case No. ICTR-97-32-I, sentencia de 1 de Junio de 2000.
    22-Citado por Secundino Serrano en “Génesis del Conflicto: La represión de los huidos.
    Dentro del libro Federación Guerrillera de León-Galicia. El último Frente. Resistencia
    Armada Antifranquista en España 1939-1952”, de José Arostegui y Jorge Marco (Eds).
    Editorial Catarata, 2008.
    -Santos Juliá. Víctimas de la Guerra Civil, Madrid, Temas de Hoy. 1999.
    23 “Cuento de Navidad. Es posible un mundo diferente”. Baltasar Garzón. Editorial
    Prometeo. Página 56. Universidad de Quilmes. 2002.
    24 “Justicia Universal para crímenes internacionales”. Manuel Ollé Sesé. Edi. La Ley
    Temas. Pags. 118-119. Las Rozas. 2008.
    25 Con esta expresión castellanizada se publicaron en el Boletín Oficial.
    26 El Movimiento Nacional se componía, entre otras organizaciones y cargos públicos e
    instituciones, de un partido único, llamado Falange Española Tradicionalista y de las Juntas
    de Ofensiva Nacional Sindicalista (FET y JONS) creado por Francisco Franco Bahamonde
    por el Decreto nº 255 de 19 de Abril de 1937 (B.O.E. de 20 de abril de 1937). En su artículo
    primero decía: «Falange Española y Requetes, con sus actuales servicios y elementos, se
    integran bajo Mi Jefatura, en una sola entidad política de carácter nacional que, de momento,
    se denominará Falange Española Tradicionalista y de las JONS»; en el artículo 2º se
    disponía: «Serán órganos rectores de la nueva entidad política nacional, el Jefe del Estado, un
    Secretario o Junta Política y el Consejo Nacional…». En tanto que el artículo 3º decía:
    «Quedan fundidos en una sola Milicia Nacional, las de Falange Española y de Requetés…La
    Milicia Nacional es auxiliar del Ejército. El Jefe del Estado es Jefe Supremo de la Milicia.
    Será Jefe directo un general del Ejército con dos subjefes militares procedentes,
    respectivamente, de las Milicias de Falange Española y de Requetés. Para mantener la pureza
    de su estilo se nombrarán los asesores políticos del mando».
    27 Disposición del vicepresidente del Gobierno Francisco Gómez Jordana y Sousa (B.O.E. de
    18 de Julio de 1938), por la que se restablece la dignidad de Capitán General en el Ejército y
    en la Armada y se exalta a dignidad el Jefe del Estado, Generalísimo de los Ejércitos de
    Tierra, Mar, Aire, Jefe Nacional de Falange Española Tradicionalista y de las JONS, al
    Excelentísimo Señor Don Francisco Franco Bahamonde.
    28 Secundino Serrano. “Génesis del Conflicto: La represión de los huidos. Dentro del libro
    Federación Guerrillera de León-Galicia. El último Frente. Resistencia Armada
    Antifranquista en España 1939-1952”, de José Arostegui y Jorge Marco (Eds). Editorial
    Catarata, 2008, páginas 108-109.
    29 Julián Chaves Palacios: Notas Documentales y Orales en el Estudio de la Guerrilla,
    página 268. En El Último Frente. Julio Arostegui y Jorge Marco (Eds.). Editorial Catarata.
    Madrid 2008.
    30 Informe de Amnistía Internacional de 18 de Julio de 2005. España: poner fin al silencio y a la injusticia.
    Páginas 12 y 14.
    31 “La línea del horizonte”. Baltasar Garzón. Editorial Debate. Pág. 280. Barcelona. Mayo
    2008.
    32 “Crímenes contra la Humanidad. La lucha por la justicia global”. Geoffrey Robertson.
    Editorial Siglo XXI. Madrid 2008. Pág. 288.
    33 «A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procuraron conceder la
    amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o
    que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con
    el conflicto armado.» Art. 6.5, Protocolo II Adicional a las Convenciones de Ginebra, relativo
    a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, de 8 de
    junio de 1977 (B.O.E. 26 de julio de 1989). Código de Derecho Penal Europeo e
    Internacional. Luis Arroyo Zapatero y Adán Nieto Martín. Ministerio de Justicia. Universidad
    de Castilla-La Mancha. Instituto de Derecho Penal Europeo e Internacional. Madrid 2008.
    Pág. 523.
    34 Conjunto de Principios actualizado para la protección y la promoción de los Derechos
    Humanos mediante la lucha contra la impunidad. Documento ONU E/CN 4/2005/102/Add, 1
    de 8 de Febrero de 2005. Andrea Greppi: “Derecho y memoria histórica”. Editorial Trotta.
    35 “Crímenes contra la Humanidad. La lucha por una justicia global”. Geoffrey Robertson.
    Editorial Siglo XXI. Madrid 2008. Pág. 278.
    36 El artículo 2 (3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de
    diciembre de 1966 (B.O.E. de 30 de abril de 1977) dice “Cada uno de los Estados Partes en el
    Presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades
    reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo,
    aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en el ejercicio de
    sus funciones especiales. b) La autoridad competente judicial…decidirá sobre los derechos de
    toda persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial”.
    37 José María Sana: “Derecho y memoria histórica” página 99. Informe del Alto
    Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos titulado Estudio sobre el Derecho a la
    verdad. E/CN 4/2006/91 de 9 de Enero de 2006, que desarrolla el principio y derecho de las
    víctimas a saber.

    JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 005 AUDIENCIA NACIONAL MADRID DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 399 /2006 V AUTO | 26-10-2008 - 20:39:15 GMT 1 #

  9. Sr. Garzón, por Sabino Cuadra :

    He leído con particular interés y agrado la noticia referida a su consideración del glorioso alzamiento nacional como una rebelión dirigida contra el régimen republicano legalmente constituido y la puesta en marcha de un plan de exterminio sistemático de sus oponentes políticos. Ante ello, no puedo sino expresar mi más completo acuerdo con lo afirmado y mi más sincera consideración para con su proceder.

    Plausible es, igualmente, la consecuencia derivada de lo anterior, relativa a la necesidad de efectuar exhumaciones de cadáveres en distintas fosas comunes, pues aquí, en Iruñea, podrá servir para acelerar y completar los trabajos de distintas asociaciones en relación a las correspondientes al penal-centro de exterminio de San Cristobal-Ezkaba.

    Sin embargo, hay algunas cosas que no termino de entender o con las que no acabo de estar de acuerdo. Esto es así porque junto con la noticia aparecida se dice también que habida cuenta que Franco y los otros 34 jefes que dirigieron el alzamiento fascista han muerto ya, una vez que se consiga su certificado de defunción se declarará extinguida su responsabilidad criminal.

    Pues bien, permítame que le formule distintas dudas en relación con lo anterior. Primera: ¿Quiénes son esas 35 personas consideradas por Vd. como «jefes»? Leo que, entre ellos, está el general Mola, pero, ¿se encuentran también los miembros de la Junta Carlista de Guerra de Navarra (Baleztena, Martínez Berasain, Úriz, Eusa, Ulíbarri, Gómez Itoiz, Martínez de Morentin y Morte Celayeta) o la dirección de Falange en esta provincia (Ruiz de Alda, Moreno, Uranga, Machiñena...) que tan importante papel y responsabilidades tuvieron en esa ilegal rebelión de la que Vd. habla y en la cobarde matanza de más de tres mil personas en esta nuestra tierra? ¿No cree Vd. que achacar las responsabilidades por aquel alzamiento criminal a tan sólo 35 personas se queda muy, pero que muy corto?

    Por otro lado, si bien es evidente que a las personas muertas no se les puede exigir responsabilidades penales, ¿qué hay del resto de responsabilidades que pudiera achacárseles, como las civiles? ¿O acaso no es cierto y comprobado que de aquel alzamiento se derivó la apropiación y robo de todo tipo de bienes a quienes perdieron la guerra y que del ilegal régimen de él nacido hubo quienes amasaron inmensas fortunas, empezando por el mismo Franco y su familia? Por eso, aún cuando estén muertos, ¿no sería necesario expropiar todas sus propiedades y volverlas a sus legítimos propietarios?

    Noto en falta también la presencia del alto clero, instigador ideológico de primer orden de aquel régimen faccioso. Porque, al igual que ocurre hoy con lo que, gracias a Vd. y a otros importantes magistrados, es ya una asentada y copiosa jurisprudencia sobre la entidad jurídica propia del «entorno terrorista», pienso que debería incluirse en la lista de principales responsables de aquel inmenso crimen a los cardenales Gomá e Ilundain y a todos los arzobispos y obispos que, con la sola excepción de Mateo Múgica y Vidal y Barraquer, firmaron aquella «Carta del Episcopado español» que calificó como «Cruzada» la matanza realizada y bendijo con millones de misas y toneladas de incienso el régimen criminal de ella nacido.

    Por esa misma razón, considero que todos los colegios religiosos, iglesias y bienes de todo tipo regalados a la Iglesia Católica en pago a su decidido apoyo al alzamiento y al franquismo deberían ser expropiados y recuperados, destinándose su importe a reforzar la cada vez más desasistida red de enseñanza y otros importantes servicios públicos.

    Por otro lado, si aquel alzamiento fue ilegal por asentarse en una represión despiadada calificada como «crimen contra la humanidad», ¿qué pasa con las décadas posteriores de dictadura en las que todo el poder estuvo concentrado y manó de aquel criminal -Franco- que encabezó y dirigió toda aquella escabechina? ¿Acaso no puede y debe considerarse que ese vicio en origen del régimen franquista fue insubsanable y afectó a toda su vida posterior? Además, si aquella rebelión fascista supuso, como Vd. dice, la puesta en marcha de un plan de exterminio sistemático, ¿acaso no puede afirmarse con fundamento que este objetivo se materializó no solamente en la represión inmediata al golpe, sino también en los años y décadas posteriores en los que todo tipo de oposición política fue sistemáticamente perseguida y extirpada?

    He leído recientemente (los datos son de 2007, así que alguno de ellos se habrá caído de la lista) que siguen vivos dieciocho de los ministros que acompañaron a Franco en sus cuatro largas décadas de dictadura. Entre ellos, Fraga Iribarne, Villar Palasí, Licinio De la Fuente, López de Letona, Monreal Luque, Barrera de Irimo, Fernando Liñan, José María Gamazo, José Utrera Molina, Nemesio Fdez. Cuesta...

    Pues bien, es evidente que, durante su mandato, todos ellos fueron corresponsables, junto con Franco, de la represión de todo tipo de libertades; de los fusilamientos a los que dieron su visto bueno en el Consejo de Ministros, de las torturas y asesinatos cometidos por su Policía y de la apropiación de todo tipo de prebendas para beneficio propio. Alguno, como Fraga Iribarne, alguien a quien se homenajea y alaba como uno de los artífices de la transición y «padre de la Constitución», ha sido el responsable político directo de atrocidades recientes, presentes aún en la retina y la mente de mucha gente, como fueron los crímenes de Gasteiz, Montejurra...

    Repito lo dicho al principio. Plausible es su consideración de la rebelión fascista del 36 como algo que «podría revestir la calificación de crimen contra la humanidad». Creo, sin embargo, que quedarse ahí, en el análisis de la responsabilidad penal de unos criminales que ya no viven, y punto, puede convertirse en un brindis al sol vacío de faena alguna. Cuarenta años de dictadura exigen bastante más.

    Sr. Garzón | 27-10-2008 - 08:44:22 GMT 1 #

  10. La fàbrica d'armes

    Ramon Boix (Anglès, 1922)

    Vaig néixer l'any 1922. Quan va esclatar la guerra tenia catorze anys. Dos anys més tard, amb setze, el meu pare, que tenia una barberia, em va buscar feina a la fàbrica Burés d'Anglès. Els treballadors tenien dret a racionament i a tabac, que no era poca cosa en aquells anys.

    A la fàbrica havien tret els telers per fabricar-hi material de guerra. Em va tocar portar un torn automàtic, de fabricació russa, en el qual tornejava projectils de petit calibre, bales que, segons es deia entre els treballadors, no arribaven a esclatar mai. Més tard, es va fer córrer que un dels projectils que es van incrustar a la basílica del Pilar i que no va esclatar, i que alguns van atribuir a un miracle de la Verge, havia estat fabricat a Anglès, cosa que desmuntava automàticament la teoria del miracle.

    La fàbrica d'armes s'havia traslladat des del País Basc (després de la caiguda d'aquest territori) fins a Anglès, amb una bona part dels treballadors i tècnics i tota la maquinària que hi tenien, que havia estat fabricada a Rússia. El director es deia Etxebarria, o alguna cosa semblant, i el pobre home va morir afusellat acusat de sabotatge, pel fet que els projectils que fabricàvem fessin figa tan sovint. No sé si va ser aquesta exactament la raó, però això és el que es comentava.

    Al davant del lloc on treballava, hi tenia una jove basca, amb una cabellera preciosa, que treballava amb un torn semblant al meu. Un mal dia vaig presenciar una escena que no he pogut oblidar mai més, perquè la porto gravada a la retina. La noia de davant meu estava netejant el seu torn com fèiem tots habitualment i, tot d'una, se li va enganxar la cabellera a la barra del torn i la hi va arrencar completament. Encara puc veure aquella closca sanguinolenta. Jo vaig quedar completament atordit i vaig caure inconscient al damunt d'un tamboret que hi havia al costat del torn.

    Més endavant, quan els nacionals ja eren prop de Santa Coloma, es van presentar un parell de soldats a l'entrada de la fàbrica per escollir, entre els joves treballadors, els que podien interessar a l'exèrcit. A mesura que els anaven triant, els carregaven en uns camions aparcats a l'entrada. A mi, que era molt menut, em van deixar passar, però altres companys, més joves que jo, van acabar al damunt del camió camí de Santa Coloma de Farners.

    Uns dies més tard, mentre era a la barberia, com feia sovint en les hores lliures (vaig seguir una tradició familiar que venia del meu avi i que continua en els meus fills), vàrem sentir un soroll enorme, sec, com si es tractés d'un terratrèmol. Ens vàrem pensar que bombardejaven la fàbrica Burés, per la seva condició d'indústria d'armament, però anàvem equivocats, el que estaven bombardejant era el Pasteral, on van morir algunes persones i on vivia la que més tard seria la meva dona. La seva mare, la sogra, era al camp i es va salvar de miracle estirant-se dins d'una rassa. En va sortir amb una mica de metralla a la cuixa i poca cosa més. Més tard, em va explicar que quan varen arribar els nacionals al Pasteral s'estava a casa, amb el seu marit amagat a dalt. Aquest, l'avi Pep, s'havia pogut escapar de l'hospital de Ripoll i havia arribat a peu fins a can Carreras Petit amb els peus gairebé congelats. Un dia se li va presentar un «moro» dels que anaven amb l'exèrcit franquista amb la intenció de pujar a dalt, a la casa, per veure què podia arreplegar. La seva filla, la que amb el temps seria la meva dona, se li va plantar al peu de l'escala amb els braços estirats amb la intenció de no deixar-lo passar. L'actitud decidida d'aquella nena de set anys devia impressionar el soldat, que s'acontentà agafant un rellotge de butxaca que hi havia a la paret. La menuda es va dirigir a la seva mare enfadada perquè s'emportava el rellotge, i ella li va contestar: «Val més que s'emporti el rellotge que no el pare.» Més tard el pare va explicar que l'estava esperant darrere la porta amb un matxet. Vés a saber el que hauria passat si no hagués estat per la petita!

    La fàbrica d´armes | 11-01-2009 - 10:08:23 GMT 1 #

  11. Avión de caza Messerschmitt el incidente Hispano-Holandés de 1946

    Al norte de la población de Banyoles (Girona), en plena Guerra Civil Española (1938) se construyó por parte del Ejercito Republicano el campo de aviación de Martís.
    Una vez acabada la contienda, el gobierno del General Franco decidió utilizar este campo de aviación como punto estratégico para la defensa aérea de la zona, creando en 1944 una escuadrilla de caza llamada “Batallón de Bañolas”.
    Su misión era salvaguardar el paso a través de los Pirineos de cualquier tipo de avión no autorizado para sobrevolar la península ibérica con intención de atacar algún posible objetivo nacional.
    El 25 de septiembre de 1946 tuvo lugar un serio a la vez que extraño (por lo rocambolesco que llegó a ser) incidente hispano-Holandés.
    A las 12 horas y 47 minutos el vuelo comandado por el capitán G. E. Mustard y que realizaba la ruta Ámsterdam-Ginebra-Madrid-Lisboa, de la compañía holandesa KLM y con 25 pasajeros a bordo, sintió un extraño ruido, el cual creyó que se trataba de la vibración de alguna parte del avión, pero poco después pudo comprobar a través de la ventanilla que muy cercano al ala de babor se encontraba un avión de caza Messerschmitt, comprendiendo que el ruido escuchado provenía de ráfagas lanzadas por las ametralladoras de dicho avión. El piloto del caza hizo un gesto para que el avión holandés tomase tierra.
    El Douglas DC-3 C-47 holandés aterrizó de manera dificultosa en el campo de aviación de Martís, cuya pista era extremadamente corta para el aterrizaje de aviones de esa envergadura y más cuando no estaba asfaltado y el suelo era de tierra abatida.
    Hubieron momentos de tensión en los que nadie se entendía, debido a que ni los españoles hablaban Holandés o Inglés y los holandeses no sabían palabra alguna en español.
    Finalmente tras identificarse el vuelo de la compañía KLM y comprobarse su origen y destino se decidió dejarlo marchar.
    El Estado Español, tras el incidente, dio como explicación a lo sucedido lo siguiente:
    Ante el “desvío” de su ruta, del avión holandés, el piloto del caza español trató de indicarle la ruta correcta lanzándole unas ráfagas con la ametralladora, encauzándole así a su rumbo correcto.

    Avión de caza Messerschmitt el incidente Hispano-Holandés de 1946 | 07-02-2009 - 09:03:30 GMT 1 #

  12. Figueres inaugura un monument en record al camí que van seguir els exiliats :

    Figueres va inaugurar ahir un monument en record als milers de persones que fa 70 anys fugiren per aquestes carreteres camí de l'exili. El monument s'ha situat als afores, just a 20 quilòmetres de la frontera. El conseller d'Interior, Relacions Institucionals i Participació, Joan Saura, va recordar que "l'exili és possiblement un dels símbols més perdurables de la injustícia del franquisme". A l'acte hi van assistir representants de Figueres, de la Generalitat, l'expresident Pascual Maragall i representants dels consolats de Polònia i Mèxic, a banda de testimonis.
    El monunent s'ubica al final de l'avinguda Perpinyà de Figueres. "Hem esperat 70 anys per tenir un monument aquí, en aquesta mateixa carretera on vaig passar de petita". Així ho recordava Pepita León, de 72 anys, veïna de Perpinyà i presidenta de l'Amical dels Antics Guerrillers Espanyols a França. "Des de 1938 m'hi vaig estar amb la meva mare, el meu pare estava al front, fins que a la batalla de l'Ebre va ser ferit i el van portar a Figueres", va recordar. El camí era perillós perquè patia atacs de l'aviació nacional.
    Saura va assenyalar que, a Catalunya, 500.000 persones van fugir, de les quals "només 200.000 varen tornar a finals de la dictadura, mentre que molts d'altres no varen tornar mai més". Per això, va considerar que l'acte d'ahir tenia un gran simbolisme pel lloc on es va fer, pel moment i "perquè és una mirada al passat amb voluntat també d'encarar el futur". Actualment hi ha 25 milions de persones al món que pateixen algun exili.
    Ahir també es van cloure les jornades Identitat i exili 1939-2009, organitzades pel Museu Memorial de l'Exili de la Jonquera, que també van comptar amb la participació d'exiliats, com Josefina Piquet i Joan Pi.

    Figueres inaugura un monument en record al camí que van seguir els exiliats | 08-02-2009 - 09:56:41 GMT 1 #

  13. 27/01/2008 GMT 1
    La República: ¡3.000 nuevas fotos de la Guerra civil!
    lejarza @ 23:48

    Luis Solana:¡3.000 nuevas fotos de la Guerra civil!.-Un milagro: se han encontrado 3.000 fotos de Robert Capa tomadas durante la Guerra Civil española. La cineasta mexicana Trisha Ziff las ha encontrado gracias a los descendientes del general Aguilar González que luchó a las órdenes de Pancho Villa. Tenemos que dar gracias de nuevo a México, ese país que recibió a los españoles derrotados y les dió nuevas oportunidades después de perder una guerra y la democracia. Y que ahora nos despierta un poco más nuestra memoria histórica.

    En los medios de comunicación espero que tenga pronto reflejo esta noticia. Porque queremos verlas. Porque tenemos que reclamarlas.

    No se me ocurre qué institución debería iniciar las gestiones para adquirirlas. Pero no se pueden quedar en el exilio también las fotos de los que o murieron, o fueron a la cárcel o se exiliaron. No puede ser.

    Hace falta pedir al Ministro de Cultura que se ocupe de que esas fotos vuelvan a España y puedan ser vistas por todos los españoles.

    Quiero que el Ministro de Cultura sepa que la juventud tiene que conocer qué nos pasó, también a través estas imágenes del genial Capa.

    Estamos recordando estos días la tragedia del Holocausto. Siempre he sentido esa matanza como parte de nuestra propia Historia. El prólogo se escribió en nuestro país.

    Si el fascismo hubiera sido frenado en España casi seguro que el Holocausto no hubiera tenido lugar.

    Son esas ocasiones en las que un ganador cruel augura más tragedias en su entorno.

    Reitero, tenemos que pedir que se adquieran las fotos de Capa.

    ¿Alguien de por aquí sabe cómo se puede contar este deseo a un Ministro?

    La República: ¡3.000 nuevas fotos de la Guerra civil! | 08-02-2009 - 10:01:44 GMT 1 #

  14. Republicà del 1939 :

    AGULLANA
    Una caminada de dos quilòmetres, que va començar a les onze del matí a la plaça de l'Església d'Agullana i es va dirigir cap a Mas Perxés, va servir per commemorar els 70 anys de l'exili del 1939. El president Companys va viure en aquest mas de manera temporal, juntament amb altres polítics i intel·lectuals, durant l'exili dels últims dies de la Catalunya republicana. En la commemoració hi va participar el delegat del Govern a Girona, i l'alcalde del municipi, Alfons Quera. L'organització de l'acte va anar a càrrec de l'associació Socarel Alt Empordà.
    També es va inaugurar una exposició fotogràfica cedida per la historiadora i escriptora Assumpta Montellà. Després de fer la caminada, els participants en l'acte de commemoració es van dirigir a la Societat la Concòrdia a fi d'inaugurar l'exposició fotogràfica La maternitat d'Elna, que ha estat cedida temporalment per Montellà. En l'acte també hi ha participat el director dels Serveis Territorials d'Interior, Relacions Institucionals i Participació, Marc Vidal, i la directora dels Serveis Territorials de Governació, Mireia Mata.

    Republicà del 1939 | 09-02-2009 - 08:12:31 GMT 1 #

  15. Objectiu militar :

    La tragèdia a l'hospital. Sembla que l'espionatge va comunicar als nacionals que hi havia un comboi amb material de guerra al centre de Figueres, i aquest va ser el motiu del bombardeig de vuit avions el 8 de juny.

    la zona centre de figueres va patir fortament els bombardejos. Així ho plasma aquesta foto presa pels soldats de l'Aviazione Legionaria de Mussolini, aliat de Franco, des dels avions Savoia Marchetti SM.79. Segons el registre fet pel cronista oficial de la ciutat de Figueres, Josep Maria Bernils, aquest 14 d'octubre del 38 hi va haver un bombardeig a l'aeròdrom de Cabanes.

    a ciutat de Figueres va ser la gran protagonista dels bombardejos durant la Guerra Civil a les comarques gironines. En alguns municipis les bombes hi van començar a caure més aviat, i en d'altres hi va haver més quantitat d'atacs, però enlloc hi va haver tants morts com a la capital de l'Alt Empordà: 35 figuerencs el 1938 i 10 més el 1939, i 41 forasters el 38 i fins a 188 en tan sols un mes l'any següent, segons el recompte dut a terme pel cronista oficial de la ciutat, Josep Maria Bernils, que també va ser testimoni de la guerra. En total, més de 280 persones hi van perdre la vida per les bombes, la gran majoria de les quals van caure des d'uns trimotors anomenats Savoia Marchetti SM.79, pilotats pels aviadors italians que, enviats per Mussolini, van donar suport a l'exèrcit franquista durant tota la guerra des de l'aeroport de Mallorca. Mentre llançaven les bombes, també fotografiaven com queien sobre els objectius, i així els italians van obtenir milers d'imatges aèries dels bombardejos sobre el litoral mediterrani, que estan guardades en un arxiu militar a Roma. Diari de Girona, en la sèrie de reportatges diaris que va encetar fa una setmana i que s'estendrà cinc dies més, difon gran part de les instantànies preses sobre les comarques gironines, la majoria de les quals inèdites. I avui és el torn de Figueres.
    A la capital de l'Alt Empordà sembla que les primeres bombes hi van caure el 20 de gener del 1938, i aquell dia per poc no es van sumar més morts als quasi tres-cents que es registrarien al llarg de tota la Guerra Civil. La sort va ser que les bombes van caure sobre les andanes de l'estació de tren, mentre que la gent era a la sala d'espera, perquè feia força fred. Tres dies després, el 23 de gener, nou avions (primer tres, després sis) van fer dos bombardejos que en total van causar setze morts: un al matí, sobre el Parc Bosc, el passeig Nou, la carretera de Vilafant i el carrer Pirineus (sembla que l'objectiu era el castell de Sant Ferran, però un error o la Tramuntana haurien desviat l'atac), i un altre sobre el final del carrer de Santa Llogaia. I sembla que també per error una bomba queia sobre l'Hospital al juny del mateix provocant 34 morts. A principis de febrer del 1939, just abans que s'acabés la guerra, els atacs dels italians van fer estralls a Figueres: fins a 82 morts es registraven en el bombardeig del 3 de febrer, que es repetiria els dies successius fins que les tropes franquistes van trepitjar la ciutat, el 8 de febrer.
    Molts dels morts del final de la ?guerra van ser part dels milers i milers de persones que van passar per la ciutat en el camí cap a l'exili. Abans, també aleshores, Figueres va ser un rellevant objectiu militar. Després, seria el lloc on centenars de persones havien perdut la vida: "Una ciutat morta", la defineix el llibre Catalunya sota les bombes.

    ROSER REYNER | FIGUERES Alt Empordà Girona Catalunya España

    Objectiu militar | 05-04-2009 - 08:32:11 GMT 1 #

  16. Aviació a tocar del Ter :

    ROSER REYNER | CELRÀ Situat en una zona de camps de conreu que encara existeix, entre el polígon industrial i el riu Ter, i abraçant una part del terme municipal de Bordils, el camp d'aviació de Celrà el van construir en un principi per defensar la costa gironina dels atacs franquistes, per als quals també s'acabaria convertint en diana, cosa que va comportar la construcció de nous aeròdroms a la demarcació per dispersar els punts on els avions republicans podien estar-se. Pel lloc on es trobava, els celranencs es van mantenir força al marge de l'aeròdrom, considerat el més important de les comarques gironines, encara que tothom recorda els dies en què hi van caure bombes, la major part de les vegades de la mà de l'aviació italiana, que mentre atacava feia fotografies aèries de les seves missions des dels bombarders trimotors Savoia Marchetti SM.79. Al llarg de la guerra, els aviadors de Mussolini van obtenir milers d'imatges del litoral Mediterrani, entre les quals les de terres gironines, que aquest diari publica en una sèrie de reportatges durant dues setmanes. Avui és el torn de Celrà i el seu camp d'aviació.
    Des que el primer trimestre del 1937 va ser operatiu, l'aeròdrom d'aquest municipi va ser bombardejat una desena de vegades a partir del març del mateix any i fins al 29 de gener del 1939, pocs dies abans que, el 7 de febrer, les tropes dels nacionals posessin els peus a Celrà. Un total de 47 "esparvers", que és el nom amb què es coneixia els SM.79, van llançar centenars de bombes sobre el camp d'aviació. Va ser en nou atacs els mesos de març, abril, maig, juny, octubre i novembre del 38. També el 29 de gener del 39 hi va haver un atac de 10 Fiats BR-20, que van llançar 100 bombes de 100 quilos. En total, els bombardejos van provocar 15 morts, tretze dels quals militars i dos civils que treballaven al camp, un de Bordils i l'altre de Sant Joan de Mollet.
    Així ho explica Artemi Rossell, membre del Taller d'Història de Celrà i autor del primer llibre que es va fer sobre un camp d'aviació de la Guerra Civil, el qual difon algunes de les fotografies que avui publiquem, perquè les va aconseguir a partir d'un contacte italià, que el va ajudar a fer la gestió amb l'arxiu de Roma, on hi ha guardades les fotografies de l'Aviazione Legionaria.
    D'entre tota la informació que el Taller d'Història ha recollit, en destaca per exemple que l'aniversari de la República, el 14 d'abril del 1938, el camp va ser bombardejat dues vegades. També que al principi al camp hi havia força personal rus, que amb el temps es va substituir per republicà i va deixar d'allotjar-se a can Pagans per dormir a l'hotel Peninsular de Girona, "on cada dia els vèiem agafar un microbús per anar i tornar de Celrà", recorda l'Enric Mirambell, cronista oficial de la ciutat de Girona.
    Per Rossell, el camp era important per als republicans i diana de l'exèrcit facciós perquè "hi havia molts aparells de combat, tenia un taller on es muntaven els avions (bona part russos) i un centre d'entrenament". "A més", diu, "a Celrà hi havia els dipòsits de benzina de la Campsa", un punt on mai van caure bombes.

    fora del camp d'aviació. És on van anar a parar algunes de les vegades que hi va haver atacs les bombes dels Savoia Marchetti SM.79, que en total van matar tretze militars i dos civils que eren empleats de l'aeròdrom.

    malgrat que està datada l'1 de juny, tot indica que aquesta fotografia fa referència al bombardeig del 4 de juny del 38.

    zones per a la ubicació. Si abans el camp quedava separat del nucli de Celrà per zones de conreu, avui els separaria el polígon industrial. Per cert, que l'empresa Laboratoris Esteve es troba ubicada on abans hi havia els barracons de la tropa.

    Camp d'aviació
    Riu Ter
    Bordils
    Medinyà
    AP-7
    Celrà
    Carretera direcció Palamós C-66
    Riera de Palagret

    10 bombarders italians Sm.79 van llançar 120 bombes de 50 kg sobre el camp d'aviació de Celrà el 20 d'octubre del 1938, segons les dades recollides pel Taller d'Història del municipi. Sobre aquestes línies hi ha les fotografies aèries fetes pels mateixos autors del bombardeig d'aquell dia, que va encertar de ple sobre el camp i que va arribar en línia recta fins al riu Ter.

    Girona Catalunya Garrotxa Besalú Olot

    Aviació a tocar del Ter | 06-04-2009 - 08:02:36 GMT 1 #

  17. Aviació en terres catalanes :

    ROSER REYNER | VILABERTRAN/VILAJUÏGA Des que la Guerra Civil va esclatar, el criteri del bàndol republicà pel que fa als camps d'aviació va ser el de la dispersió territorial, que va provocar la instal·lació de poc menys d'un centenar d'aeròdroms a tot Catalunya. A les comarques gironines el més important per funcions i per infraestructures va ser el de Celrà, però n'hi va haver uns quants més, com ara el de Banyoles, el de Cassà, el de Puigcerdà, el d'Olot o el de Vidreres. Per la seva banda, la comarca de l'Alt Empordà va acollir una espècie de base aèria de la qual formaven part diversos municipis: Vilabertran, Peralada, Mollet de Peralada, Garriguella i Vilajuïga van ser seu de pistes, tallers de muntatge d'avions, residències, polvorins i magatzems que es complementaven amb els altres punts estratègics, com el castell de Sant Ferran de Figueres, la base naval de Roses i les fronteres de la Jonquera i Portbou, principal accés des de i cap a França per carretera i amb tren, respectivament. La major d'aquests punts estratègics van ser bombardejats per l'aviació nacional, en bona part integrada per l'Aviazione Legionaria que Mussolini, aliat de Franco des del principi de la guerra, va enviar a la base de Mallorca per contribuir a atacar el litoral Mediterrani. Els aeròdroms que els italians van anomenar de Vilabertran i de Vilajuïga protagonitzen avui l'onzena entrega de la sèrie de reportatges en què aquest diari difon fotografies aèries dels bombardejos de l'Aviazione a les comarques gironines des d'uns trimotors anomenats Savoia Marchetti SM.79.
    De fet, Vilabertran i Vilajuïga van ser els municipis on es va allotjar el personal de dos aeròdroms que, malgrat tocar els seus termes, estaven ubicats sobretot a Cabanes i a Garriguella, respectivament. El de Vilabertran-Cabanes va ser el camp d'aviació principal d'aquesta base aèria en què es va convertir una part de l'Alt Empordà, i el de Vilajuïga-Garriguella va ser l'últim on es van concentrar avions republicans a Catalunya i l'últim també a ser desmantellat durant la retirada el 6 de febrer de l'any 1939, dia en què un pilot republicà va abatre un aviador de la Legió Còndor alemanya, com recorda una làpida que hi ha al costat de la carretera entre la Bisbal i Portbou.
    "El camp de Vilajuïga-Garriguella era més aviat una extensió del de Vilabertran-Cabanes", diu Pablo de la Fuente, de la Fundació les Fortaleses Catalanes, dedicada a l'estudi del patrimoni militar. "Eren camps fonamentals, perquè a banda de defensar el litoral, hi arribaven i es muntaven els avions russos enviats per terra, mar o aire", afegeix.
    L'aeròdrom de Cabanes, segons relata el cronista oficial de Figueres, Josep Maria Bernils, va ser bombardejat per primera vegada el 7 de juliol del 38. Els italians hi tornarien algunes vegades més, com l'octubre (en què van deixar-hi tres morts) i el novembre del mateix any. El de Garriguella apareix més vegades a les diverses llistes de bombardejos que s'han fet. Per exemple, el maig del 38, i el gener i el febrer de l'any 1939, quan la guerra expirava.

    extensió del de cabanes. El camp d'aviació de Garriguella-Vilajuïga ocupava uns 70 km2 entre Garriguella i Pedret i Marzà, prop de l'actual carretera de Llançà. Hi havia diversos refugis antiaeris i un polvorí.

    Aviació en terres catalanes | 08-04-2009 - 07:52:39 GMT 1 #

  18. Mientras los que defendieron la democracia permanecen enterrados en fosas comunes.

    Franco, Hitler y Mussolini

    El diputado de IU, Gaspar Llamazares, ha interrogado al Ejecutivo sobre cuándo va a retirar las condecoraciones que Francisco Franco entregó a Adolf Hitler y a Benito Mussolini en 1937, así como los títulos nobiliarios que concedió a varios generales golpistas.

    Llamazares recuerda, en una pregunta escrita que ha dirigido al Gobierno, que el ex ministro de Justicia Mariano Fernández Bermejo renovó recientemente -el pasado 20 de febrero- por sucesión el título de duque de Mola con Grandeza de España, que fue otorgado por Francisco Franco en 1948 al general Emilio Mola.

    Durante la dictadura, Franco dictaminó otros títulos nobiliarios como el de Conde de Labajos a Onésimo Redondo; la unión de la Grandeza de España al título de Marqués de Dávila al general Fidel Dávila o el de Marqués de Queipo de Llano al general Queipo de Llano.

    Para el diputado de IU, es "incomprensible" que estos militares, que "destruyeron" la democracia, reciban "honores", mientras que los que la defendieron permanezcan enterrados en fosas comunes.

    Además, en otra pregunta escrita, Llamazares ha denunciado que aún no se haya retirado el título de Gran Caballero y del Collar de la Gran Orden Imperial de las Flechas Rojas que Franco concedió a los dictadores Adolf Hitler y Benito Mussolini el 1 de octubre de 1937.

    Según precisa el texto, Franco hizo esta distinción a los dos dictadores "como un signo leal y firme" de su "amistad generosa" con la Cruzada.

    Girona Catalunya Garrotxa olot besalú

    Franco, Hitler y Mussolini | 12-04-2009 - 08:15:04 GMT 1 #

  19. Santuari del Collell assassinades 48 persones a mans dels nacionals (Franco):

    El Monestir de Banyoles va ser habilitat com a clínica militar per atendre els ferits del front republicà durant la Guerra Civil. Aquest indret és precisament el punt de partida d'una ruta guiada que organitza el Consell Comarcal del Pla de l'Estany, en col·laboració amb altres institucions, amb l'objectiu de donar a conèixer els fets i protagonistes relacionats amb les fosses comunes que hi va haver a la comarca. Les visites es faran els diumenges 10, 17 i 24 de maig i els assistents rebran també un exemplar de l'opuscle titulat Les fosses comunes al Pla de l'Estany, obra de Jordi Galofré i Miquel Rustullet.
    El recorregut de la ruta comença al Monestir de Banyoles, l'hospital militar número 3, que l'any 1938 es va habilitar per poder acollir els ferits del front republicà. Els visitants coneixeran els espais que es van utilitzar i també es parlarà dels soldats ferits en combat així com d'algunes persones que hi van treballar. El segon punt de la visita serà el cementiri de Banyoles, on van ser enterrats els soldats morts a aquest hospital i on ja no en queda rastre, mentre que el tercer i últim indret a visitar serà Sant Miquel de Campmajor, l'escenari més important d'aquesta ruta que concentra dues fosses comunes. Concretament, es visitarà el costat del santuari del Collell on van ser assassinades un total de 48 persones a mans dels nacionals.
    La ruta, que és gratuïta, dura aproximadament tres hores i els desplaçaments es faran en cotxe. Els assistents rebran Les fosses comunes al Pla de l'Estany, que, a banda de recollir informació relacionada amb aquells fets, també s'inclouen algunes fotos inèdites.

    VALL DEL LLIERCA Cap Argelaguer: Sales de Llierca, Sant Jaume de Llierca, Montagut i Oix, Tortellà. VALL D'HOSTOLES Cap Les Planes d'Hostoles: Sant Feliu de Pallerols, Sant Aniol de Finestres. ÁMBIT DE BESALÚ Cap Besalú: Beuda, Maia de Montcal, Sant Ferriol. CONCA ALTA DEL FLUVIÁ Cap Olot: Castellfollit de la Roca, Les Preses, Riudaura, Sant Joan les Fonts, La Vall de Bianya, La Vall d´en Bas, Mieres, Santa Pau.
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    Santuari del Collell assassinades 48 persones a mans dels nacionals (Franco) | 20-04-2009 - 09:11:26 GMT 1 #

  20. Gernika, 72 años después

    César Arrondo

    Hoy se cumple el 72 aniversario del bombardeo que la aviación de la Alemania nazi realizó sobre la ciudad vasca de Gernika, que la destruyó en un 70%, quedando solamente en pie el edificio de la estación de trenes y la Casa de Juntas. Según las estadísticas del gobierno vasco, las víctimas fueron 1.654, mientras que el informe oficial emitido por el gobierno franquista da cuenta solamente de unos 12 decesos.
    Como todos los lunes, en la Villa de Gernika se desarrollaba la tradicional feria del mercado, a la cual concurrían una gran cantidad de baserritarras de la zona, con el fin de llevar a cabo la comercialización de sus productos.

    Cerca de las cuatro de la tarde, cuando la feria se encontraba en pleno funcionamiento, comenzaron a repicar las campanas de las iglesias para alertar a los habitantes de la villa sobre un posible bombardeo aéreo. La gente corrió hacia los refugios, mientras un avión Heinkel III descargaba seis bombas sobre la ciudad.

    Luego de un breve intervalo, unos 53 aviones Junker sobrevolarían la villa foral con el fin de cumplir con el genocidio planeado. En esta segunda etapa del bombardeo, se calcula que fueron arrojaron sobre Gernika unas 50 toneladas de explosivos destruyéndola e incendiándola casi en su totalidad. A continuación, otro grupo de aviones Heinkel ametrallaba a la población civil que intentaba ponerse a salvo del horror, al verse en medio de una ciudad en llamas.

    ¿Por qué Gernika? Una primera reflexión nos llevaría a la conclusión de que la ciudad de Gernika forma parte del área de resistencia republicana del norte, la cual intentaba penosamente contener el avance de los insurgentes fascistas que se habían levantado en el norte de África en junio de 1936, al mando de Francisco Franco.

    Pero, indudablemente, la elección de Gernika no fue al azar, sino que la operación tuvo como objetivo principal minar la moral de los gudaris y de un pueblo aguerrido y patriota, porque Gernika constituye uno de los símbolos más preciados de los vascos, por su legendario roble, que representa la tenacidad y firmeza su pueblo.

    El reconocido pintor Picasso inmortalizó al poco tiempo de ocurrido este hecho desgraciado para la humanidad, con su famoso cuadro «Guernica». Debemos mantener la memoria activa, sobre le genocidio ocurrido en Gernika en el año 1937, tomar plena conciencia de las consecuencias que acarrean el horror y las prácticas violentas, y comenzar a transitar caminos que conduzcan hacia la paz definitiva.

    Los símbolos, como el Roble de Gernika, constituyen una referencia, y quizás este 72 aniversario del genocidio constituya una buena oportunidad para comenzar a tejer los mimbres necesarios entre la militancia abertzale, con el fin de lograr materializar los objetivos soberanistas de la nación vasca.
    --
    VALL DEL LLIERCA Cap Argelaguer: Sales de Llierca, Sant Jaume de Llierca, Montagut i Oix, Tortellà. VALL D'HOSTOLES Cap Les Planes d'Hostoles: Sant Feliu de Pallerols, Sant Aniol de Finestres. ÁMBIT DE BESALÚ Cap Besalú: Beuda, Maia de Montcal, Sant Ferriol. CONCA ALTA DEL FLUVIÁ Cap Olot: Castellfollit de la Roca, Les Preses, Riudaura, Sant Joan les Fonts, La Vall de Bianya, La Vall d´en Bas, Mieres, Santa Pau.
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    Gernika, 72 años después | 26-04-2009 - 22:31:32 GMT 1 #

  21. Associació de familiars de REPRESALIATS PEL FRANQUISME

    Apartat de Correus 153 17600 FIGUERES Creu de Sant Jordi 2006

    Us conviden als actes que tindran lloc el diumenge 10 de maig 2009 a les 12:00 en el cementiri vell de Girona.

    ▪ Homenatge a totes les víctimes del franquisme.

    ▪ Acte de rebuig contra la Llei 52/07 de Memòria Històrica.

    Porteu una fotografia del vostre familiar afusellat, empresonat o represaliat.

    Acompanyament musical: Carles Coll i Bardes, violoncel·lista. (Suite n° 1 de J. S. Bach i el Cant dels ocells).

    Ofrena floral . Adhesions a: estherllorenc@yahoo.es Contactes de AFRF: 680.39.59.33.

    ---

    VALL DEL LLIERCA Cap Argelaguer: Sales de Llierca, Sant Jaume de Llierca, Montagut i Oix, Tortellà. VALL D'HOSTOLES Cap Les Planes d'Hostoles: Sant Feliu de Pallerols, Sant Aniol de Finestres. ÁMBIT DE BESALÚ Cap Besalú: Beuda, Maia de Montcal, Sant Ferriol. CONCA ALTA DEL FLUVIÁ Cap Olot: Castellfollit de la Roca, Les Preses, Riudaura, Sant Joan les Fonts, La Vall de Bianya, La Vall d´en Bas, Mieres, Santa Pau.
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    Homenatge a totes les víctimes del franquisme. | 30-04-2009 - 13:38:12 GMT 1 #

  22. Una luz en la cárcel de Girona

    Xavier Corominas

    Conocí a Javier Ortiz en la cárcel de Girona. Bueno, conocí primero a un tal Francisco Javier Pérez Borderías, que es así como fue conocido Javier Ortiz a su entrada en presidio. Fue detenido en el Valle de Nuria –ese magnífico valle pirenaico que tiene como gran paradigma que solamente se puede llegar a él en tren o caminando–, intentando pasar la frontera acompañado de otros militantes del partido en el otoño de 1974.

    Como director o redactor de Servir al Pueblo, órgano del Movimiento Comunista, Javier estaba pasando los Pirineos con mucho material que había recogido durante las huelgas del Bajo Llobregat de aquel mismo año. Uno de los guardias civiles que le arrestó le dijo, ya en el momento de la detención y posterior registro de las mochilas, que aquel DNI a nombre de Francisco Javier Pérez Borderías era falso. Según contaba Javier, el viaje desde la montaña hasta el puesto de la Guardia Civil de Ribes de Freser lo hicieron atados con cuerdas –pues los agentes carecían de esposas– bajo la mirada espantada de los montañeros que compartían el vagón de cremallera con los jóvenes detenidos. Su llegada fue la luz en mi detención aislada: yo era, en aquellos momentos, el único preso político entre los más de 130 reclusos de la pequeña prisión de Girona. La llegada de los tres compañeros significó para mí poder ejercer plenamente como preso político ante los carceleros y ante los comunes.

    Los dos compañeros de Javier salieron pronto en libertad provisional, por lo que nos quedamos solos en celdas individuales y siguiendo nuestra rutina diaria. A nosotros se unieron dos presos comunes muy especiales allá en la cárcel Pont Major, con los que constituimos un grupo de paseo por el patio. Pierre era un viejo ladronzuelo bruxellois conocido de la Gestapo. Como recuerdo de esta brutal Policía tenía un cráneo desencajado, cuya calvicie dejaba ver como recuerdo permanente de los métodos policíacos usados durante la ocupación nazi de Bélgica. Ramón era el segundo miembro del grupo. Gran ajedrecista y vegetariano, nos hizo descubrir el valor energético y calorífico de las pipas, que comía siempre y engullía después de masticar –como mínimo– 24 veces. Estaba en la cárcel porque su patrón no le había pagado la liquidación y él se la tomó por su cuenta. Javier, el tercer miembro, de un día para otro se convirtió por fin en Javier Ortiz. El tal Pérez Borderías, ciudadano aragonés, denunció el robo de su DNI y quiso sacarse el pasaporte, pero los certificados de penales no llegaban nunca, lógicamente, porque formalmente él estaba en la cárcel. Gracias a su abogado, Javier Ortiz fue notificado previamente de este proceso y, una vez comunicada a la dirección de la cárcel su identidad verdadera, conocimos a Javier Ortiz por su verdadero nombre, aunque el inicial no se me olvidó nunca más. Los cuatro teníamos la vida bien organizada: 7.30, diana; 8.00, paseo por el patio; desayuno; y luego, o bien estudiábamos francés con Pierre, o enseñábamos catalán a Javier. Al mediodía, antes de la comida, solíamos jugar alguna partida de ajedrez, o de parchís, que era otro de los pasatiempos, sobre todo entre los comunes que se jugaban ilegalmente dinero.

    La comida, hecha en la cárcel por los prisioneros, se llamaba rancho. Judías, lentejas, arroz, patatas con salsa… Nosotros la complementábamos con ensaladas muy completas que hacía en mi celda con los productos que me traían mis familiares y amigos cada semana, en las dos visitas semanales autorizadas. Después de la siesta, volvíamos a pasear por el patio o leíamos nuestros libros. Javier se interesó siempre por los poetas catalanes y ello era motivo de conversación. Por la tarde podíamos ver un poco la televisión del momento, que, como la prensa, estaba censurada, pues a la censura franquista se añadía la del director de Servicios que, con unas tijeras, iba cortando las noticias que él consideraba no aptas para los reclusos.

    Al cabo de unos meses de hablar mucho, leer más y discutir sobre el futuro y el pasado, Javier consiguió ser trasladado a Carabanchel y se fue con rabia por mi parte, porque yo quería irme con él a esa otra prisión donde se estaba cociendo, en muchos aspectos, el futuro del país. Con la libertad, la transición y la ley de amnistía, de la alegría inicial fuimos descubriendo que aquella ley (como la transición) no coincidía del todo con aquello por lo que habíamos luchado y acabado de bruces en aquellas húmedas habitaciones con rejas.

    Javier fue a lo suyo, a la prensa; yo a luchar por mi pueblo desde la alcaldía. Un día, en Madrid, cenamos todos y yo le pregunté qué hacía en un periódico que a mí me daba mal sabor y que no compraba. Al cabo de bastante más tiempo descubrí un nuevo periódico y en él reencontré a mi verdadero Javier. En nuestra misma trinchera. ¡Aquí estamos y vamos a continuar, Javier!

    Xavier Corominas es preso político del franquismo (14-1-74/11-4-75) y alcalde de Salt (1991-1999)

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    Una luz en la cárcel de Girona | 30-05-2009 - 07:51:13 GMT 1 #

  23. Mieres va ser el més gran refugi d´emboscats de la Guerra Civil a Catalunya :

    Els frondosos boscos que s'estenen a la falda de les cingleres que sostenen el Santuari de Santa Maria de Finestres. Durant segles van ser un amagatall natural de tots els proscrits de Catalunya. Una situació que permet la visió de Rocacorba, el Far i les Guilleries i que en determinats punts la dels Pirineus, el golf de Roses i el termes de Santa Pau i Mieres va fer que la gent que s'hi amagava s'hi pogués sentir segura. La Guerra Civil no va ser una excepció i els boscos van acollir altra vegada els fugitius del front i els contraris al règim de la II República. La situació va resultar paradoxal perquè tant a Mieres com a Santa Pau va existir un comitè antifeixista actiu que va actuar als pobles de la rodalia.
    La presència d'emboscats va ser denunciada públicament pel diari Girona CNT del 29 de desembre del 1937. La crònica comença dient que de tothom és conegut que a la Tercera Carlinada, la zona de Mieres era coneguda com la petita Navarra. Continua amb una explicació, per la qual s'entén que 65 anys després de la carlinada res no havia canviat. "Allí es treballa descaradament a favor del feixisme i en contra de la República", exposa Girona CNT.
    L'articulista demana que la Generalitat pregunti a les autoritats civils i militars de Mieres quin és el nombre de reclutes cridats al servei i quants han fet acte de presència la crida. L'autor especifica entre parèntesi: si es deixen. Diu que les dades que es donin tendiran a descobrir emboscats i a posar a la llum irregularitats dels qui tenen l'obligació de fer complir ordres.
    Tot seguit, l'autor denuncia que el dia abans s'havia sepultat al poble una monja que en aquell moment no feia servir els hàbits. Tanmateix, el redactor assegura que un cop morta la van vestir amb els hàbits religiosos. A més diu que va ser assistida espiritualment per l'exrector de Mieres (Anton Gratacós) de qui les autoritats asseguraven que havia estat assassinat durant els primers dies de la Revolució.
    Un altre testimoni són les memòries inèdites de Xavier Turró, fetes públiques per Jordi Galofré a la Revista de Girona número 205. Turró va rebre ordres de presentar-se a la Caixa de Reclutes a l'edat de 27 anys. Va decidir amagar-se, per la qual cosa es va posar d'acord amb el seu cosí, Miquel Verdaguer, metge de Mieres i d'ascedència carlina. Va anar a Mieres, on va anar a casa de Verdaguer. Aquí es va reunir amb 3 emboscats més, amb els quals va anar a escoltar a can Solà, on van escoltar l'emissora de Burgos. Després van anar a can Casica, on ja s'amagaven 3 desertors més. Turró va romandre 9 mesos a can Casica, on pagava una 175 pessetes al mes per la vida. El 31 d'agost del 1938, Xavier Turró va formar part d'un grup de 6 fugitius que guiats per Joan Badia es van dirigir cap a França. A mig camí la comitiva va arribar a ser de 35 persones. Després de diversos incidents i múltiples penalitats, a la matinada del 3 de setembre el grup va creuar la frontera i va arribar a França.

    MIERES | XAVIER VALERI

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    Mieres va ser el més gran refugi d´emboscats de la Guerra Civil a Catalunya | 01-06-2009 - 07:26:43 GMT 1 #

  24. The General Motors (GM) in the war of Iraq :

    The General Motors in the war of Iraq, Hummer: Osama bin Laden is not Obama. … the-suck-of Obama… General Motors have informed into which the vehicle of George Bush has arrived at a principle in agreement for the sale of its Hummer mark who opening in the war of todoterreno Iraq, a day after it declared the bankruptcy. General Motors will undergo an important reconstruction and within 60 to 90 days it will emerge in the United States (the USA) as a new Caspitalista company sustained in its marks Cadillac, Chevrolet, Buick and GM. Osama bin Laden: It was born in 1957 in Djedda, Saudi Arabia, of Yemeni father and original mother of Syria. He was son of the humble dock worker who managed to become the greater work contractor of Saudi Arabia. The father of Osama bin Laden, sheik Muhammad bin Laden, engineer and architect according to some sources, simple farmer according to others, left his province native of Hadramut, in center of Yemen, at the beginning of the Twenties. Apparently, one settled in Hedjaz, Saudi Arabia, in 1932. There he made a colossal fortune thanks to his relations with the Saudi real family, who ordered numerous public works to him, and emphasized like rigorous and honest a businessman. Her mother, according to says itself, was not the favorite wife of Muhammad bin Laden, that had 54 children with 11 spouses. One of them was Osama bin Laden. Osama, that was educated by deprived teachers, had a childhood and youth sea bream, elbowing itself with the children of the saudíes princes. When Muhammad bin Laden died in an accident of helicopter in 1968, all their immense industrial empire happened to its children. Osama, with 13 years, inherited 80 million dollars. During its studies in the University of DJedda, bin Laden was influenced by one of its professors, the Islamic fundamentalist Sheik Abdullah Azzam, pawned on the liberation of the Islamic cause of the foreign domination and encouraging of Muslim youth to return to the strict postulates of the Islamic faith. In 1979, after finalizing the studies in the University (it obtained in the University of Djedda an engineer diploma after five years of study), it happened to comprise of the group of engineers of the familiar company. As of 1979, Osama Bin Laden begins to give importance to the religion, without a doubt like reaction to the peace accord between Egypt and Israel. That same year the Islamic revolution swept the regime of the Shah in Iran and the Soviets invaded Afghanistan. Its professional trajectory was truncated; Osama left the company to integrate in the armed movement that fought the Russian military presence in Afghanistan, being followed the call of the Yihad, the war santa. Its mission consisted of picking up money to finance the resistance of the movements islamists against the Soviet troops of occupation. It also wrote violent tirades against the Communists, without also forgetting to the West " decadente". In 1980 it begins to recruit Afghan guerrillas and it establishes his first campings. It was trained by the company and it learned by the instruction how to move fiscal money through ghost societies and paradises; to prepare explosives; to use cipher codes to communicate and to hide themselves. At that time the United States contributed their unconditional aid to all the Afghan groups due to their participation in the war against the USSR (between 1979 and 1989 the North Americans gave near three billions of dollars to the Afghan resistance, that favored Bin Laden, and near 35,000 combatants, coming from 40 countries, they were formed like guerrillas in the located fields of training throughout the border with Pakistan). On 1988 it founds To the Qaeda, the Base, in Arab. The majority of their members is veteran of the war of Afghanistan. The group has bases in Algeria, Uzbekistan, Syria, Pakistan, Indonesia, the Philippines, Lebanon, Iraq, Kosovo, Chechenia, the West Bank and Gaza. The definitive rupture with its North American allies took place in 1990 when, in his combat against Iraq, the USA it unfolded troops in Saudi Arabia, land of the Muslim sacred places of Mecca and Medina. Knowing that, after the Gulf War, the North American presence was going to last more time in Saudi ground, Bin Laden multiplied its calls to overthrow to the Saudi monarchy. This decision caused the first exile to him, in 1991, and, two years later, the loss of the Saudi citizenship. One moved to Sudan, where it remained five years, but, due to the pressures of the USA, it was expelled by the Sudanese Government. In 1996 one settled with his family in Afghanistan, establishing his first contacts with the head of talibanes, " mulá" Muhammad Omar. It gave to him in marriage to one of his daughters and it was made construct in feudo of talibanes a luxurious and extensive mansion where it resided with his numerous family (it has four spouses and 13 daughters), spending without improving for anything road and sanitary infrastructures of the city. That same year, becoming echo of the exigencies of the members of the national security elements, president Clinton authorized the company to use all the average ones to eliminate the Saudi multimillionaire and to physically destroy the political and military structure created by this one, but no of the mercenaries contracted by the North American espionage (it is spoken of more of a thousand), managed to fulfill the dangerous mission. Her organization established as high-priority objectives the attack to the USA and their allies in Near East. Bin Laden was the presumed person in charge of the North American attacks of Nairobi and Dar is Salam, that dead ones in 1998 caused 263, and of the attack against the cruise U.S.-Cole in Adén in October of 2000, with 17 dead ones. One calculates that he is possessor of a fortune of 300 million dollars. The USA accuses to him of the attack to the Twin Towers of New York of the 11 of September of 2001, where thousands of people passed away.

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    The General Motors (GM) in the war of Iraq | 02-06-2009 - 14:19:43 GMT 1 #

  25. Por una Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo

    Miguel Ángel Rodríguez Arias

    El Estado español, el país que con casi 150.000 personas en fosas clandestinas, y un número indeterminado de "niños perdidos", se sitúa en cabeza del trágico ranking mundial de víctimas de desaparición forzada –superados tales números del franquismo tan sólo por el régimen de Pol Pot–, carece, sin embargo, todavía hoy, de ninguno de los instrumentos internacionalmente previstos en materia de verdad, justicia y reparación a los desaparecidos y a sus familias.

    Tal como suena

    La dura crónica de todo lo que –aún con 30 años de retraso– se continúa omitiendo en nuestro país resulta ya demasiado sobrecogedora, demasiado extensa e incomprensible. Como si, una vez más, el derecho internacional de los derechos humanos, el mismo derecho penal internacional, volviese a acabarse en los Pirineos; al menos respecto de todo un amplio colectivo de ciudadanos con los apellidos y antecedentes familiares “equivocados”.

    No se articularon, desde el principio, las políticas públicas de memoria y reparación siguiendo el modelo de Comisión de la Verdad, independiente, prevista con normalidad por el sistema ONU como espacio natural de debate y amplia participación, transparente – en algunas experiencias retransmitidas sus sesiones por radio o televisión– que elevase las propuestas de intervención legislativa a nuestras autoridades; se prefirió crear, en cambio, una Comisión Interministerial de estudio. Aunque "interministerial" e "independiente" no signifique exactamente lo mismo. Aunque la lacónica idea de transparencia y accesibilidad a la documentación del año y medio de trabajos de nuestra Comisión Interministerial sea constatable por el lector en la red. Aunque tras todo ese estudio, lamentablemente, se dejasen en el tintero todo el caso de los niños perdidos, que la subsiguiente ley “de la memoria” ni siquiera menciona –ni siquiera lo menciona–; aunque de "memoria de género" tampoco se diga una sola palabra, ni de las vigentes resonsabilidades de los empresarios del franquismo, las requisas coactivas de papel moneda de la República, las deportaciones forzadas de población civil protegida, la persecución... imagínense que en las sesiones de una Comisión de la Verdad, independiente, retransmitida por televisión, se hubiese acabado escuchando cientos de tales testimonios, y hasta debatiéndose de todas estas cosas, y se hubiese llegado al atrevimiento – que a los independientes los carga el diablo– de elevar propuestas legislativas concretas respecto de todo ello en su informe final para la elaboración de una ley "de la memoria" diferente, y que, probablemente, hubiésemos tenido que llamar de otra manera; función esencial ésta última atribuida a las Comisiones de la Verdad precisamente para que ningún estudioso ministerial, ni interministerial, se despiste.

    Pero total, para qué va a necesitar nuestra sociedad conocer la verdad para poder hacer "memoria", si con el buen rollo institucional y un par de subvenciones nos sobra... la sombra de los Pirineos, efectivamente, es alargada.

    Y, claro, así las cosas, mucho menos aún se iba a enjuiciar a los responsables de toda esa inmensidad de desapariciones, justamente por aquello mismo del anómalo "efecto jurídico ultrapirenaico": al parecer al norte de los Pirineos sí que rigen con normalidad los posicionamientos adoptados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde Papon contra Francia y Kolk Kislyiy contra Estonia en materia de persecución penal de los crímenes de ese periodo histórico –nuevamente reiterado, además, todo ello en recientísimos pronunciamientos de septiembre de 2008 y de este mismo enero de 2009–, y que permitieron a los tribunales de dichos países aplicar el legado de Nuremberg a sus nacionales; al sur de los Pirineos, en cambio, esto tampoco es así. Y no lo es, precisamente, en virtud de la llamada doctrina "Scilingo" de un Tribunal Supremo bastante menos atento a dicha jurisprudencia del máximo órgano jurisdiccional europeo de derechos fundamentales de lo que lo ha estado respecto a los argumentos de la ultra derecha patria contra Baltasar Garzón, justamente el primer juez que ha intentado hacer valer en España esa misma jurisprudencia europea. Ver para creer.

    Y no hay más que hablar, que aunque los derechos humanos de nuestros desaparecidos y sus familiares se sigan violando de forma continuada cada día que se sigue prolongando esta situación –sin que hayamos cumplido ni una sola de nuestras obligaciones al respecto para tratar de imperdirlo– nuestra olvidadiza ley “de la memoria” ya se encarga de prever todo un bonito puzle de normas sin desarrollo... que ahora tampoco parece que las comunidades autónomas estén dispuestas a pagar.

    Como si finalmente lo hicieran: el problema es el mal planteamiento de base de una ley contraria a varios derechos humanos recogidos en los artículos 2 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos –veinte organizaciones de jueces y fiscales de toda Europa agrupadas en torno a MEDEL se lo han dicho a nuestro Gobierno–; el problema es que nuestra ley descarga las funciones estatales de búsqueda de los desaparecidos en sus familiares, subvencionados a su suerte, y no tiene nada que ver con los mínimos internacionales exigidos por la Corte Internamericana de Derechos Humanos, o el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, respecto el deber de llevar a cabo una "investigación oficial efectiva e independiente" sin tardanza, por propia iniciativa de las autoridades del Estado –no de ningún familiar– y en todos los casos de desaparición de los que se tenga noticia; un modelo patrio, sur-pirenaico, el actualmente vigente en nuestro país que, de hecho, está copiado-pegado de una orden de Franco de mayo de 1940 (BOE n.130 de 09/05/1940, pág. 3157), por mucho que pueda producir vergüenza hasta el mencionarlo. Y por eso no hay buen desarrollo que valga de dicha regulación, sino expulsar ese "redivivo" jurídico del pasado de nuestro ordenamiento modificando la ley –como se modifican tantas otras– y creando una Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo con plena garantía de la particición de las asociaciones en su seno, como se le tuvo que recordar a El Salvador con ocasión del caso de las "niñas perdidas" Serrano Cruz.

    Pero, lamentablemente, antes parece previsible – nada deseo tanto como equivocarme – la inminencia de nuevas dosis de malabarismo dialectico-jurídico, de huida hacia adelante, "protocolizando" ahora dicha misma abdicación de funciones propias del Estado, que ninguna otra cosa. Según parece "el espectáculo debe continuar", aunque el precio de todo esto lo continúen pagando todas esas familias, víctimas del "trato inhumano" de nuestro Estado y hasta de injerencia en su "derecho a la vida familiar" en virtud de otras cuantas más de esas sentencias "latosas" de allende los Pirineos y con la que –antes o despues– tendremos que acabar haciendo las cuentas como cualquier otro Estado de Europa.

    ¿Cómo podremos explicar a nuestros hijos, a nuestros estudiantes, los presentes momentos de impunidad y abandono de todos esos miles de personas, nosotros que estamos siendo testigos directos de todo esto, el día que obtengan pleno reconocimiento jurídico e institucional los derechos humanos de estas víctimas, y nuestro Estado tenga que pedir perdón y cumplir con todo lo que hoy incumple?, ¿cómo hablarles, ese día, del relato de estos crímenes contra la humanidad de la dictadura más sangrienta de nuestra historia, y de la propia parcela de responsabilidad de unas autoridades ya democráticas que, durante décadas, toleraron la continuación de dicha situación sin activar por propia iniciativa ni uno sólo de los mecanismos del entero aparato de justicia?, ¿con qué palabras seremos capaces de escribir, y preservar para el futuro, esa otra “memoria histórica” de la vergüenza, el relato de todas esas madres y familiares –cientos, miles...– cuya vida hemos permitido, seguimos permitiendo, que se vayan apagando, una por una, en el íntimo dolor y la soledad de la larga espera de un anhelado reencuentro familiar que ya nunca podrá ser?.

    Por favor, que impere de una vez la cordura –jurídica, institucional–, que impere de una vez la humanidad y la compasión, el Estado de Derecho, y se detenga, de una vez, toda esta situación que nos hace ya acreedores de nuestra propia parte de daño en el trágico devenir de estas decenas de miles de seres humanos. Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo, "investigación oficial efectiva e independiente" por parte de nuestro Estado, ya.

    Miguel Ángel Rodríguez Arias es investigador de Derecho penal Internacional de la UCLM, autor del libro El caso de los niños perdidos del franquismo: crimen contra la humanidad

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    Por una Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos del Franquismo | 05-06-2009 - 09:43:34 GMT 1 #

  26. 2.000 familias reclaman los ahorros que les incautó el franquismo

    El Periódico

    Unas 2.000 familias de toda España solicitarán recuperar el dinero, emitido por el bando republicano, que les fue incautado por el régimen franquista a partir de 1938 y hasta entrada la posguerra. La Agrupación de Perjudicados por la Incautación del Gobierno Franquista ha recogido las copias de todos los recibos que emitieron las autoridades cuando les requisaron el dinero.

    Una de las impulsoras de dicha entidad, Lidia Jiménez, y otros asociados se reunieron ayer en Barcelona para estudiar qué posibilidades tienen para recuperar el dinero incautado. A los abuelos maternos de Jiménez les incautaron 1.365 pesetas y, a cambio, obtuvieron un recibo, que fue la dote de la madre de Lidia, Montserrat Capdevila. Jiménez ha acudido en continuas ocasiones desde los años 60 al Banco de España para intentar cobrarlo.

    "La respuesta siempre ha sido la misma, que aún no tocaba", precisó Jiménez, quien indicó que la reivindicación de la asociación es que se reconozca la confiscación y se restituya a los afectados y sus descendientes el dinero con un valor actualizado al curso. Estiman que una peseta de 1936 serían ahora 2,85 euros.

    En 1938, en plena guerra civil, un decreto del Ministerio de Hacienda del Gobierno franquista, con sede en Burgos, ordenó la prohibición de "la tenencia de papel moneda puesto en curso por el enemigo", según reza el Boletín Oficial del Estado. Esta orden gubernativa establecía la incautación del papel moneda impreso por el Gobierno republicano a partir de 1936, que también pusieron en circulación algunos ayuntamientos e, incluso, cooperativas.

    Sin ahorros

    Vecinos de toda España tuvieron que entregar sus ahorros al Banco de España, entidades bancarias privadas y consistorios, y nunca cobraron la cantidad abonada. Eso sí, todas ellas recibieron un recibo oficial donde se certificaba la cantidad entregada. "Pedimos justicia, que a los perjudicados se nos devuelva el dinero incautado al igual que se restituyeron los bienes de partidos políticos o sindicatos", solicitó Jiménez.

    Los historiadores que colaboran con la entidad tuvieron acceso al Archivo Histórico del Banco de España y comprobaron que, según los registros, se reconoce que se incautaron y no se devolvieron, al menos, 3.560 millones de pesetas de la época. Hay aproximadamente unas 1.200 familias afectadas que viven en Catalunya. El resto, unas 800, viven en el resto de España.

    2.000 familias reclaman los ahorros que les incautó el franquismo | 15-06-2009 - 07:16:23 GMT 1 #

  27. Trimotores Junkers

    Bizkaia Sodupe/Alonsotegi

    El 13 de junio de 1937 veintiún trimotores Junkers alemanes, que cubrían el cielo formando en filas de a tres, arrojaron sus bombas sobre Alonsotegi. Los ataques se repitieron durante la semana segando la vida de una treintena de vecinos. Los que pudieron buscaron refugio en los distintos bunkers como el de Mentxetu, Zamaia, Santa Águeda o Zamundi. Sin embargo, entre todos ellos, ocupa un lugar especial el de Las Clavelinas, ubicado en el centro del pueblo. Lorenzo Erregerena, que trabajaba en la mina Primitiva de Castrejana, lideró la excavación en el 37. En sus escasos 60 metros cuadrados se resguardaron, en ocasiones durante días, familias enteras.
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